Texto Completo acta: 8588
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La siguiente
LEY DE CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE PRESTAMOS
PARA LA EDUCACION (CONAPE)
CAPITULO I
De la Constitución y Fines
ARTICULO 1º.- Créase, con carácter de institución semiautónoma del
Estado, la Comisión Nacional de Préstamos para Educación (CONAPE).
(Así reformado por el artículo 138 de la Ley Nº 6995 de 22 de julio
de 1985)
Ficha articulo
ARTICULO 2º.- La
Comisión administrará un fondo con los fines siguientes:
a) Conceder préstamos a
costarricenses, para estudios de formación técnica, educación superior parauniversitaria, estudios de educación superior
universitaria dirigidos a carreras y especializaciones de posgrado, dentro o
fuera del país, basados en el mérito personal y las condiciones socioeconómicas
de los beneficiarios, quienes deberán ser, preferentemente, de zonas de
desarrollo relativo medio, bajo o muy bajo, según la clasificación del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan).
Al menos un cincuenta por ciento (50%) de los préstamos deberán otorgarse a
estudiantes de estas zonas. La Comisión Nacional de Préstamos para Educación(Conape) podrá otorgar menos de un cincuenta por ciento
(50%) de los préstamos a estudiantes de zonas de desarrollo relativo medio,
bajo o muy bajo, solo en caso de que se demuestre inexistencia de demanda
suficiente de créditos por parte de personas de estas zonas.
Cuando se trate de
préstamos para estudios dentro del país, la Comisión solo podrá conceder
créditos, avales o garantías cuando se trate de instituciones educativas
académicamente avaladas por la entidad que corresponda.
Con ese fin, la
Comisión realizará convenios de cooperación con cooperativas de ahorro y
crédito, asociaciones de desarrollo, universidades públicas y privadas,
municipalidades y organizaciones del Estado con presencia en las distintas
zonas y cantones del país, así como aplicaciones por medios tecnológicos,
ferias, promotores y unidades móviles, de manera que el crédito educativo
llegue lo más cerca y de forma accesible a las personas que más lo requieren y
que conforman la población meta de la institución, conforme a la ley de creación.
(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° de
la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
b) Conceder financiamiento para la realización de cursos cortos, de
formación, capacitación y/o especialización en las competencias y habilidades
de mayor demanda para insertarse en la actividades económicas, tales como
cursos de idiomas, presentación de pruebas internacionales, obtención de
certificaciones de habilidades, capacidades o conocimientos, nacionales y/o
internacionales tanto dentro como fuera del país, en las distintas modalidades
de oferta (presencial, virtual y/o híbrida) y de formación como son los
campamentos de formación (bootcamps); basado
en el mérito y la condición socioeconómica de los solicitantes, con preferencia
en las áreas de mayor demanda del mercado laboral.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley para el Fortalecimiento de las capacidades para
mejorar la empleabilidad de los jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022)
c) Realizar,
permanentemente, investigaciones sobre necesidades de financiación de estudios
superiores, a mediano y largo plazos, de acuerdo con los lineamientos y las
prioridades señalados en los planes nacionales de desarrollo e investigaciones
afines, para la formación del recurso humano que requiera el país.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
(Así
modificada la numeración del inciso
anterior por el artículo 1° de la ley para el
Fortalecimiento de las capacidades para mejorar la empleabilidad de los
jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso
b) al c))
d) Coordinar con las
entidades estatales y privadas el mejor aprovechamiento de las becas que
ofrecen los gobiernos extranjeros, los organismos internacionales y los
privados;
(Así
modificada la numeración del inciso
anterior por el artículo 1° de la ley para el
Fortalecimiento de las capacidades para mejorar la empleabilidad de los
jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso
c) al d))
e) Verificar
periódicamente, de acuerdo con documentos, el rendimiento académico de los
estudiantes beneficiarios de préstamos, y tomar las medidas correctivas
procedentes;
(Así
modificada la numeración del inciso
anterior por el artículo 1° de la ley para el
Fortalecimiento de las capacidades para mejorar la empleabilidad de los
jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso
d) al e))
f) Colaborar con los
beneficiarios de préstamos, a fin de que se vinculen a trabajos acordes con sus
estudios mediante el establecimiento de convenios de cooperación con el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para brindar servicios de
intermediación, orientación e inserción laboral.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
(Así
modificada la numeración del inciso
anterior por el artículo 1° de la ley para el
Fortalecimiento de las capacidades para mejorar la empleabilidad de los
jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso
e) al f))
g) Administrar en
fideicomiso fondos de organismos públicos o privados, destinados a financiar
estudios de su personal, así como de sus familiares, cuando esa colaboración le
sea solicitada;
(Así
modificada la numeración del inciso
anterior por el artículo 1° de la ley para el
Fortalecimiento de las capacidades para mejorar la empleabilidad de los
jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso
f) al g))
h) Gestionar, ante el
Banco Central de Costa Rica, los giros en divisas extranjeras destinados a la
realización de estudios en el exterior financiados por CONAPE; y
(Así
modificada la numeración del inciso
anterior por el artículo 1° de la ley para el
Fortalecimiento de las capacidades para mejorar la empleabilidad de los
jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso
g) al h))
i) Ofrecer orientación
profesional a los estudiantes y personal interesados que quieran realizar
estudios, dentro o fuera del país.
(Así
modificada la numeración del inciso
anterior por el artículo 1° de la ley para el
Fortalecimiento de las capacidades para mejorar la empleabilidad de los
jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso
h) al i))
j) Otorgar avales y
garantías a estudiantes de escasos recursos que no cuenten con garantías
fiduciarias o hipotecarias como instrumento que les permita acceder a un
crédito de Conape, para realizar estudios de
formación técnica, educación superior, parauniversitaria
o universitaria.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
(Así
modificada la numeración del inciso
anterior por el artículo 1° de la ley para el
Fortalecimiento de las capacidades para mejorar la empleabilidad de los
jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso
i) al j))
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Organización y
Funcionamiento
ARTICULO 3º.- La
Comisión tendrá como máxima autoridad un consejo directivo, el cual deberá, de
un modo general, velar por la realización de sus fines y, de un modo
específico:
a) Formular la política
a la que esta ley se refiere y establecer el orden de prioridades por carreras
y especializaciones, de acuerdo con las necesidades de desarrollo del país y
con las características socio-económicas de sus diversas zonas geográficas;
b) Nombrar, suspender o
remover, de conformidad con los reglamentos de esta ley, al Secretario
Ejecutivo y al Auditor de la Comisión; c) Aprobar o improbar los programas de
préstamos, a corto, mediano y largo plazo, que ponga en su conocimiento el
Secretario Ejecutivo;
d) Aprobar o improbar
el Plan Anual de Colocaciones y el Reglamento de Crédito, así como establecer,
vía reglamento, los términos y las condiciones de operación del Fondo de
Garantías y Avales.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la
ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
e) Fijar el monto de
los préstamos que otorgue la Institución, el tipo de interés que éstos
devenguen y los demás aspectos relacionados con dichos préstamos;
f) Determinar la
política, organización y funcionamiento administrativo de la Institución;
g) Dar su opinión sobre
empréstitos nacionales o extranjeros, proyectados para la ampliación de los
servicios de la Comisión;
h) Acordar el
presupuesto anual y las modificaciones, así como su liquidación al finalizar el
período presupuestario correspondiente;
i) Dictar su propio
reglamento y los reglamentos internos de la Comisión;
j) Conocer los estados
financieros y demás informes sobre los resultados de conclusión del ejercicio
anual de operaciones de la Comisión;
k) Conocer y resolver
los recursos de apelación que se presenten contra los actos del Secretario
Ejecutivo y del Auditor; y
l) Cualesquiera otras
que le asigne la ley, o que resulten de su propia naturaleza y finalidades.
m) Crear y facultar un
Comité de Crédito, a nivel institucional, para que apruebe o impruebe
solicitudes de préstamos, solicitudes de avales y garantías de las personas
estudiantes beneficiarias de la Comisión, así como para definir el porcentaje
máximo por garantizar en cada operación.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 4º.-
Integrarán el Consejo Directivo:
a) El Ministro de
Educación Pública o su representante, quien lo presidirá.
b) El Ministro de
Planificación Nacional y Política Económica o su representante.
c) Un representante del
Banco Central de Costa Rica.
d) Un representante del
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
e) El ministro de
Trabajo y Seguridad Social o su representante.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la
ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
7707 de 20 de octubre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Los miembros del Consejo Directivo representantes del
Banco Central de Costa Rica, el Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas y el sector privado, serán nombrados por tres
años. Los miembros del Ministerio de Educación Pública y del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica serán de libre
nombramiento y remoción. Todos los miembros se mantendrán en sus cargos
mientras cumplan eficientemente su mandato, a juicio del ministro o
director que los haya designado como sus delegados. Todos los miembros
del Consejo podrán ser designados para otros períodos consecutivos.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7707 de 20 de octubre
de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- Artículo
6- A excepción del ministro de Educación Pública, el ministro de Planificación
Nacional y Política Económica y el ministro de Trabajo y Seguridad Social,
cesarán de ser miembros del Consejo Directivo:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley N° 9618 del 2 de
octubre del 2018)
a) El que se ausente
del país por más de un mes sin autorización del Consejo Directivo, o con ella
sin que ésta pueda exceder de seis meses;
b) El que sin causa
justificada, a juicio del Consejo Directivo, falte a dos sesiones ordinarias
consecutivas;
c) El que infrinja o
consienta infracciones a las leyes y reglamentos con motivo del ejercicio de su
cargo;
d) El que por
incapacidad física no desempeñare su cargo durante seis meses o más; y
e) El que renuncie o
quede incapacitado legalmente.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- En los casos a que se refiere el artículo sexto y en
el de muerte de un miembro del Consejo, el Secretario Ejecutivo o el
propio Consejo darán cuenta al Ministro de Educación Pública para que
proceda a declarar la separación y a hacer el reemplazo respectivo, sin
que la pérdida del puesto libere a la persona separada de las
responsabilidades en que hubiera incurrido. La reposición se hará dentro
de los quince días siguientes a aquel en que ocurrió la vacante y en
igual forma que se nombró el miembro que debe ser sustituido. El nuevo
miembro ejercerá el cargo por el resto del período correspondiente a su
antecesor.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- No podrán formar parte del Consejo Directivo:
a) Los que sean cónyuges o estén ligados entre sí por parentesco de
consanguinidad o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y
b) Quienes estén afectados por auto de elevación a juicio o
sentencia condenatoria en lo penal por delitos contra la propiedad, o
estén declarados en insolvencia o quiebra.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Todos los miembros del Consejo Directivo serán
responsables legalmente por su gestión, y deben rendir caución.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- En caso de ausencia del Ministro de Educación o su
representante, presidirá las sesiones del Consejo Directivo, el miembro
de mayor edad entre los presentes.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- El Consejo Directivo sesionará válidamente con la
presencia de tres de sus miembros y las decisiones serán tomadas, en
todos los casos, por el voto de por lo menos tres de ellos.
Ficha articulo
Artículo 12- El Consejo Directivo
sesionará ordinariamente dos veces al mes, en la primera y tercera
semanas y, extraordinariamente, cuando lo convoquen por lo menos dos de sus
miembros, o el secretario ejecutivo.
Sus miembros serán remunerados mediante
dietas, estas no podrán exceder de tres al mes y se ajustarán
conforme al artículo 60 de la Ley N. º 7138, Ley de Presupuesto
Extraordinario, de 16 de noviembre de 1989.
(Así
reformado por el artículo 5° de la ley N° 9618 del 2 de octubre
del 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 13.- La administración general de la Comisión estará a
cargo de un Secretario Ejecutivo, quien será nombrado por el Consejo
Directivo para períodos de cuatro años y podrá ser reelecto.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Para ser Secretario Ejecutivo se necesita ser
ciudadano costarricense, graduado universitario con experiencia en
actividades relacionadas con los fines de la Comisión y de reconocida
solvencia moral.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- El
Secretario Ejecutivo tendrá la representación judicial y
extrajudicial de la Comisión, actuará como Secretario permanente
del Consejo Directivo y tendrá las funciones siguientes:
a) Ejecutar la
política establecida por el Consejo Directivo referente a la
financiación de los estudios de educación superior, de las
carreras que el desarrollo del país requiere;
b) Organizar y dirigir
a la CONAPE en consonancia con sus fines;
c) Proponer al Consejo
Directivo los programas de préstamos a corto, mediano y largo plazo;
d) Presentar a
conocimiento del Consejo Directivo, mensualmente, el resumen del avance de la
ejecución del Plan Anual de Colocaciones.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 6 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
e) Proponer al Consejo
Directivo el presupuesto anual y sus modificaciones;
f) Nombrar, suspender y
remover al personal, con arreglo a la legislación laboral;
g) Ejecutar los
acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo;
h) Convocar al Consejo
Directivo a sesiones ordinarias y extraordinarias;
i) Asistir a las
sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto;
j) Rendir un informe
anual de labores al Consejo Directivo, incluyendo los estados financieros
correspondientes a la conclusión de las operaciones del período
en ejercicio; y
k) Desempeñar
cualquier función que le asignen la ley, el Consejo Directivo y los
reglamentos.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- El Consejo Directivo o el Secretario Ejecutivo no
podrán nombrar, para que forme parte del personal de la CONAPE, a quienes
fueren cónyuges o estuviesen ligados con los miembros del Consejo
Directivo o con el Secretario Ejecutivo, por parentesco de consanguinidad
o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- La Comisión contará con un auditor, nombrado por el
Consejo Directivo, por un período de cuatro años. La persona nombrada
deberá ser contador público autorizado.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- El Auditor dependerá directamente del Consejo
Directivo y sus funciones serán:
a) Vigilar y fiscalizar la correcta marcha financiera de la
institución; y
b) Dar asesoramiento al Consejo Directivo y al Secretario Ejecutivo
sobre la situación y asuntos financieros relacionados con la marcha de la
Institución.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 1º de la ley No.7855 de 14 de diciembre de
1998)
Ficha articulo
CAPITULO III
De los Recursos
ARTICULO 20.- La
Comisión contará con los recursos siguientes:
a) Una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de las
utilidades anuales netas de todos los bancos comerciales del país, así como de
las sucursales de los bancos extranjeros autorizados para operar en el país,
suma que será deducida del impuesto sobre la renta que deba pagar cada banco o
sucursal.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la
ley N° 9724 del 14 de agosto de 2019)
b) Los excedentes
anuales que tenga la Comisión.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la
ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
c) Los excedentes pertenecientes
a entidades públicas o privadas que financien estudios por medio de la
Comisión.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la
ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
d) Las recuperaciones
de los préstamos que efectúen.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la
ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
e) Los préstamos
nacionales o internacionales que obtenga.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la
ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
f) Las donaciones y los
legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o
internacionales.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la
ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
g) Los recursos no
reembolsables internacionales, los cuales deberán contar con el visto bueno del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la
ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Régimen Financiero
ARTICULO 21.- La Comisión tendrá sus presupuestos, que serán
aprobados y fiscalizados por la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- La Comisión deberá publicar cada semestre un balance
de situación y un estado de excedentes y pérdidas en el diario oficial,
firmados ambos por el Secretario Ejecutivo y el Auditor.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 168, inciso d), de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 23 bis- En caso de que el estudiante
tenga ingreso salarial propio y este sea suficiente para garantizar el
préstamo, no será necesario el aporte de otras garantías. En caso contrario, si
no posee ingresos económicos y estos no son suficientes y no puede aportar otra
garantía podrá solicitar total o complementariamente el aval del Fondo, según
corresponda. Además, el estudiante podrá amortizar a la deuda durante el
período de estudios.
(Así adicionado por el artículo 8 de
la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Los reglamentos establecerán las disposiciones que
garanticen el cumplimiento de los fines estipulados en el artículo 2º,
inciso a) de esta ley, así como los requisitos y condiciones que regirán
los préstamos que conceda la Comisión, tales como tasas de interés,
plazos de gracia y de amortización, garantías, comisiones y gastos que
podrán ser cubiertos con los préstamos.
Los préstamos podrán formalizarse mediante documentos privados,
salvo los casos en que las leyes exijan determinado tipo de documento.
Si fueren usados documentos privados, éstos tendrán carácter de título
ejecutivo por las sumas de capital e intereses que indiquen.
Las operaciones estarán exentas de papel sellado y timbres, su
inscripción en los registros públicos se hará sin costo alguno y libre
del pago de toda clase de derechos y timbres. Esta disposición se
aplicará a las operaciones que realiza la Junta de Becas de la
Universidad Nacional.
(Así reformado párrafo último por el artículo 19 numeral 31 de la
Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988).
Ficha articulo
ARTICULO 25.- La
Comisión podrá establecer un programa de incentivos para los
beneficiarios que se comprometen, una vez graduados, a prestar sus servicios en
la misma región de donde provienen, durante el plazo que el Consejo
indicará.
Igualmente, se
establecerá un Programa de Incentivos en el monto, la tasa de
interés, el esquema de pago, o una combinación de estos, para los
estudiantes que cursen estudios afines a los lineamientos y las prioridades
señalados en los planes nacionales de desarrollo e investigaciones
afines, para incentivar la formación del recurso humano que requiera el
país.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 9 de la ley N°
9618 del 2 de octubre del 2018)
Las personas
estudiantes indígenas que así lo requieran tendrán acceso
prioritario al Programa de Incentivos, así como al aval del Fondo de
Garantías.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 9 de la ley N°
9618 del 2 de octubre del 2018)
Ficha articulo
Artículo 25 bis-La Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape) constituirá y administrará un Fondo de Garantías
por un monto inicial de dos mil millones de colones (qt2.000.000.000), recursos
los cuales provendrán de su propio superávit libre. Los términos y las
condiciones de operación de este Fondo los establecerá el Consejo Directivo de
la institución vía reglamento. Conape podrá gestionar
donaciones por medio de la cooperación internacional, recibir bienes otorgados
en administración por el sector público o privado y por las donaciones de
personas físicas o jurídicas. Adicionalmente, dicho Fondo se constituirá con
los recursos que ingresan a la institución por pagos de comisiones realizados por
entidades aseguradoras, cuando contractualmente esté pactado en las pólizas
suscritas por Conape.
(Así
adicionado por el artículo 10 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 26.- La Comisión queda facultada para comprar, vender y
conservar como inversión transitoria, valores mobiliarios de primera
clase de comprobada seguridad y liquidez.
Ficha articulo
ARTICULO 26 bis.- Previa solicitud de la Comisión Nacional de
Préstamos para la Educación, los patronos, públicos y privados, deberán
deducir del salario de sus empleados deudores de esa Comisión, previa
autorización expresa de estos, las cuotas mensuales para amortizar sus
deudas con esa institución. El patrono queda obligado a remitir las
deducciones a la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, en el
término de un mes después de haber sido autorizado.
(Así adicionado este artículo por el numeral 2º de la ley Nº 7707 de
20 de octubre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Esta ley deroga la ley Nº 5167 de 16 de enero de 1973
(creación del Fondo Nacional de Préstamos para Educación) reformada por
la Nº 5349 de 27 de julio de 1973 y cualquier otra disposición que se le
oponga.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Rige a partir de su publicación.
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- Todos los derechos y compromisos adquiridos por el
Banco Anglo Costarricense hasta la fecha de vigencia de la presente ley,
relacionados con la creación, actividades y funcionamiento del
Departamento de Fomento Nacional de Préstamos para Educación que en
virtud de esta ley desaparece, serán asumidos por el Departamento
comercial del indicado Banco.
Transitorio II.- El Ministro de Educación Pública deberá solicitar,
dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta
ley, a las empresas privadas a que se refiere el artículo 4º, inciso e),
las ternas respectivas y al Banco Anglo Costarricense la designación de
su representante conforme al inciso c) del mismo artículo.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 10:00:57