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 Normativa >> Ley 6041 >> Fecha 18/01/1977 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6041
Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para Educación CONAPE
Texto Completo acta: 8588 1

La siguiente



LEY DE CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE PRESTAMOS



PARA LA EDUCACION (CONAPE)



CAPITULO I



De la Constitución y Fines



ARTICULO 1º.- Créase, con carácter de institución semiautónoma del



Estado, la Comisión Nacional de Préstamos para Educación (CONAPE).



(Así reformado por el artículo 138 de la Ley Nº 6995 de 22 de julio



de 1985)




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- La Comisión administrará un fondo con los fines siguientes:



a) Conceder préstamos a costarricenses, para estudios de formación técnica, educación superior parauniversitaria, estudios de educación superior universitaria dirigidos a carreras y especializaciones de posgrado, dentro o fuera del país, basados en el mérito personal y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, quienes deberán ser, preferentemente, de zonas de desarrollo relativo medio, bajo o muy bajo, según la clasificación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan). Al menos un cincuenta por ciento (50%) de los préstamos deberán otorgarse a estudiantes de estas zonas. La Comisión Nacional de Préstamos para Educación(Conape) podrá otorgar menos de un cincuenta por ciento (50%) de los préstamos a estudiantes de zonas de desarrollo relativo medio, bajo o muy bajo, solo en caso de que se demuestre inexistencia de demanda suficiente de créditos por parte de personas de estas zonas.



Cuando se trate de préstamos para estudios dentro del país, la Comisión solo podrá conceder créditos, avales o garantías cuando se trate de instituciones educativas académicamente avaladas por la entidad que corresponda.



Con ese fin, la Comisión realizará convenios de cooperación con cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones de desarrollo, universidades públicas y privadas, municipalidades y organizaciones del Estado con presencia en las distintas zonas y cantones del país, así como aplicaciones por medios tecnológicos, ferias, promotores y unidades móviles, de manera que el crédito educativo llegue lo más cerca y de forma accesible a las personas que más lo requieren y que conforman la población meta de la institución, conforme a la ley de creación.



(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)



b) Conceder financiamiento para la realización de cursos cortos, de formación, capacitación y/o especialización en las competencias y habilidades de mayor demanda para insertarse en la actividades económicas, tales como cursos de idiomas, presentación de pruebas internacionales, obtención de certificaciones de habilidades, capacidades o conocimientos, nacionales y/o internacionales tanto dentro como fuera del país, en las distintas modalidades de oferta (presencial, virtual y/o híbrida) y de formación como son los campamentos de formación (bootcamps); basado en el mérito y la condición socioeconómica de los solicitantes, con preferencia en las áreas de mayor demanda del mercado laboral.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley para el  Fortalecimiento de las capacidades para mejorar la empleabilidad de los jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022)



c) Realizar, permanentemente, investigaciones sobre necesidades de financiación de estudios superiores, a mediano y largo plazos, de acuerdo con los lineamientos y las prioridades señalados en los planes nacionales de desarrollo e investigaciones afines, para la formación del recurso humano que requiera el país.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)



(Así modificada la numeración  del inciso anterior por el artículo 1° de la ley para el  Fortalecimiento de las capacidades para mejorar la empleabilidad de los jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso b) al c))



d) Coordinar con las entidades estatales y privadas el mejor aprovechamiento de las becas que ofrecen los gobiernos extranjeros, los organismos internacionales y los privados;



(Así modificada la numeración  del inciso anterior por el artículo 1° de la ley para el  Fortalecimiento de las capacidades para mejorar la empleabilidad de los jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso c) al d))



e) Verificar periódicamente, de acuerdo con documentos, el rendimiento académico de los estudiantes beneficiarios de préstamos, y tomar las medidas correctivas procedentes;



(Así modificada la numeración  del inciso anterior por el artículo 1° de la ley para el  Fortalecimiento de las capacidades para mejorar la empleabilidad de los jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso d) al e))



f) Colaborar con los beneficiarios de préstamos, a fin de que se vinculen a trabajos acordes con sus estudios mediante el establecimiento de convenios de cooperación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para brindar servicios de intermediación, orientación e inserción laboral.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)



(Así modificada la numeración  del inciso anterior por el artículo 1° de la ley para el  Fortalecimiento de las capacidades para mejorar la empleabilidad de los jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso e) al f))



g) Administrar en fideicomiso fondos de organismos públicos o privados, destinados a financiar estudios de su personal, así como de sus familiares, cuando esa colaboración le sea solicitada;



(Así modificada la numeración  del inciso anterior por el artículo 1° de la ley para el  Fortalecimiento de las capacidades para mejorar la empleabilidad de los jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso f) al g))



h) Gestionar, ante el Banco Central de Costa Rica, los giros en divisas extranjeras destinados a la realización de estudios en el exterior financiados por CONAPE; y



(Así modificada la numeración  del inciso anterior por el artículo 1° de la ley para el  Fortalecimiento de las capacidades para mejorar la empleabilidad de los jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso g) al h))



i) Ofrecer orientación profesional a los estudiantes y personal interesados que quieran realizar estudios, dentro o fuera del país.



(Así modificada la numeración  del inciso anterior por el artículo 1° de la ley para el  Fortalecimiento de las capacidades para mejorar la empleabilidad de los jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso h) al i))



j) Otorgar avales y garantías a estudiantes de escasos recursos que no cuenten con garantías fiduciarias o hipotecarias como instrumento que les permita acceder a un crédito de Conape, para realizar estudios de formación técnica, educación superior, parauniversitaria o universitaria.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)



(Así modificada la numeración  del inciso anterior por el artículo 1° de la ley para el  Fortalecimiento de las capacidades para mejorar la empleabilidad de los jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso i) al j))




Ficha articulo



CAPITULO II



De la Organización y Funcionamiento



ARTICULO 3º.- La Comisión tendrá como máxima autoridad un consejo directivo, el cual deberá, de un modo general, velar por la realización de sus fines y, de un modo específico:



a) Formular la política a la que esta ley se refiere y establecer el orden de prioridades por carreras y especializaciones, de acuerdo con las necesidades de desarrollo del país y con las características socio-económicas de sus diversas zonas geográficas;



b) Nombrar, suspender o remover, de conformidad con los reglamentos de esta ley, al Secretario Ejecutivo y al Auditor de la Comisión; c) Aprobar o improbar los programas de préstamos, a corto, mediano y largo plazo, que ponga en su conocimiento el Secretario Ejecutivo;



d) Aprobar o improbar el Plan Anual de Colocaciones y el Reglamento de Crédito, así como establecer, vía reglamento, los términos y las condiciones de operación del Fondo de Garantías y Avales.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)



e) Fijar el monto de los préstamos que otorgue la Institución, el tipo de interés que éstos devenguen y los demás aspectos relacionados con dichos préstamos;



f) Determinar la política, organización y funcionamiento administrativo de la Institución;



g) Dar su opinión sobre empréstitos nacionales o extranjeros, proyectados para la ampliación de los servicios de la Comisión;



h) Acordar el presupuesto anual y las modificaciones, así como su liquidación al finalizar el período presupuestario correspondiente;



i) Dictar su propio reglamento y los reglamentos internos de la Comisión;



j) Conocer los estados financieros y demás informes sobre los resultados de conclusión del ejercicio anual de operaciones de la Comisión;



k) Conocer y resolver los recursos de apelación que se presenten contra los actos del Secretario Ejecutivo y del Auditor; y



l) Cualesquiera otras que le asigne la ley, o que resulten de su propia naturaleza y finalidades.



m) Crear y facultar un Comité de Crédito, a nivel institucional, para que apruebe o impruebe solicitudes de préstamos, solicitudes de avales y garantías de las personas estudiantes beneficiarias de la Comisión, así como para definir el porcentaje máximo por garantizar en cada operación.



(Así adicionado  el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Integrarán el Consejo Directivo:



a) El Ministro de Educación Pública o su representante, quien lo presidirá.



b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su representante.



c) Un representante del Banco Central de Costa Rica.



d) Un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.



e) El ministro de Trabajo y Seguridad Social o su representante.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)



 (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7707 de 20 de octubre de 1997)




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Los miembros del Consejo Directivo representantes del



Banco Central de Costa Rica, el Consejo Nacional de Investigaciones



Científicas y Tecnológicas y el sector privado, serán nombrados por tres



años. Los miembros del Ministerio de Educación Pública y del Ministerio



de Planificación Nacional y Política Económica serán de libre



nombramiento y remoción. Todos los miembros se mantendrán en sus cargos



mientras cumplan eficientemente su mandato, a juicio del ministro o



director que los haya designado como sus delegados. Todos los miembros



del Consejo podrán ser designados para otros períodos consecutivos.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7707 de 20 de octubre



de 1997)




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- Artículo 6- A excepción del ministro de Educación Pública, el ministro de Planificación Nacional y Política Económica y el ministro de Trabajo y Seguridad Social, cesarán de ser miembros del Consejo Directivo:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)



a) El que se ausente del país por más de un mes sin autorización del Consejo Directivo, o con ella sin que ésta pueda exceder de seis meses;



b) El que sin causa justificada, a juicio del Consejo Directivo, falte a dos sesiones ordinarias consecutivas;



c) El que infrinja o consienta infracciones a las leyes y reglamentos con motivo del ejercicio de su cargo;



d) El que por incapacidad física no desempeñare su cargo durante seis meses o más; y



e) El que renuncie o quede incapacitado legalmente.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- En los casos a que se refiere el artículo sexto y en



el de muerte de un miembro del Consejo, el Secretario Ejecutivo o el



propio Consejo darán cuenta al Ministro de Educación Pública para que



proceda a declarar la separación y a hacer el reemplazo respectivo, sin



que la pérdida del puesto libere a la persona separada de las



responsabilidades en que hubiera incurrido. La reposición se hará dentro



de los quince días siguientes a aquel en que ocurrió la vacante y en



igual forma que se nombró el miembro que debe ser sustituido. El nuevo



miembro ejercerá el cargo por el resto del período correspondiente a su



antecesor.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- No podrán formar parte del Consejo Directivo:



a) Los que sean cónyuges o estén ligados entre sí por parentesco de



consanguinidad o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y



b) Quienes estén afectados por auto de elevación a juicio o



sentencia condenatoria en lo penal por delitos contra la propiedad, o



estén declarados en insolvencia o quiebra.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Todos los miembros del Consejo Directivo serán



responsables legalmente por su gestión, y deben rendir caución.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- En caso de ausencia del Ministro de Educación o su



representante, presidirá las sesiones del Consejo Directivo, el miembro



de mayor edad entre los presentes.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- El Consejo Directivo sesionará válidamente con la



presencia de tres de sus miembros y las decisiones serán tomadas, en



todos los casos, por el voto de por lo menos tres de ellos.




Ficha articulo



Artículo 12- El Consejo Directivo sesionará ordinariamente dos veces al mes, en la primera y tercera semanas y, extraordinariamente, cuando lo convoquen por lo menos dos de sus miembros, o el secretario ejecutivo.



Sus miembros serán remunerados mediante dietas, estas no podrán exceder de tres al mes y se ajustarán conforme al artículo 60 de la Ley N. º 7138, Ley de Presupuesto Extraordinario, de 16 de noviembre de 1989.




(Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)




Ficha articulo



ARTICULO 13.- La administración general de la Comisión estará a



cargo de un Secretario Ejecutivo, quien será nombrado por el Consejo



Directivo para períodos de cuatro años y podrá ser reelecto.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Para ser Secretario Ejecutivo se necesita ser



ciudadano costarricense, graduado universitario con experiencia en



actividades relacionadas con los fines de la Comisión y de reconocida



solvencia moral.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- El Secretario Ejecutivo tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Comisión, actuará como Secretario permanente del Consejo Directivo y tendrá las funciones siguientes:



a) Ejecutar la política establecida por el Consejo Directivo referente a la financiación de los estudios de educación superior, de las carreras que el desarrollo del país requiere;



b) Organizar y dirigir a la CONAPE en consonancia con sus fines;



c) Proponer al Consejo Directivo los programas de préstamos a corto, mediano y largo plazo;



d) Presentar a conocimiento del Consejo Directivo, mensualmente, el resumen del avance de la ejecución del Plan Anual de Colocaciones.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)



e) Proponer al Consejo Directivo el presupuesto anual y sus modificaciones;



f) Nombrar, suspender y remover al personal, con arreglo a la legislación laboral;



g) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo;



h) Convocar al Consejo Directivo a sesiones ordinarias y extraordinarias;



i) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto;



j) Rendir un informe anual de labores al Consejo Directivo, incluyendo los estados financieros correspondientes a la conclusión de las operaciones del período en ejercicio; y



k) Desempeñar cualquier función que le asignen la ley, el Consejo Directivo y los reglamentos.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- El Consejo Directivo o el Secretario Ejecutivo no



podrán nombrar, para que forme parte del personal de la CONAPE, a quienes



fueren cónyuges o estuviesen ligados con los miembros del Consejo



Directivo o con el Secretario Ejecutivo, por parentesco de consanguinidad



o afinidad hasta el tercer grado inclusive.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- La Comisión contará con un auditor, nombrado por el



Consejo Directivo, por un período de cuatro años. La persona nombrada



deberá ser contador público autorizado.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- El Auditor dependerá directamente del Consejo



Directivo y sus funciones serán:



a) Vigilar y fiscalizar la correcta marcha financiera de la



institución; y



b) Dar asesoramiento al Consejo Directivo y al Secretario Ejecutivo



sobre la situación y asuntos financieros relacionados con la marcha de la



Institución.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 1º de la ley No.7855 de 14 de diciembre de



1998)




Ficha articulo



CAPITULO III



De los Recursos



ARTICULO 20.- La Comisión contará con los recursos siguientes:



a) Una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de las utilidades anuales netas de todos los bancos comerciales del país, así como de las sucursales de los bancos extranjeros autorizados para operar en el país, suma que será deducida del impuesto sobre la renta que deba pagar cada banco o sucursal.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9724 del 14 de agosto de 2019)



b) Los excedentes anuales que tenga la Comisión.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)



c) Los excedentes pertenecientes a entidades públicas o privadas que financien estudios por medio de la Comisión.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)



d) Las recuperaciones de los préstamos que efectúen.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)



e) Los préstamos nacionales o internacionales que obtenga.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)



f) Las donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)



g) Los recursos no reembolsables internacionales, los cuales deberán contar con el visto bueno del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del Régimen Financiero



ARTICULO 21.- La Comisión tendrá sus presupuestos, que serán



aprobados y fiscalizados por la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- La Comisión deberá publicar cada semestre un balance



de situación y un estado de excedentes y pérdidas en el diario oficial,



firmados ambos por el Secretario Ejecutivo y el Auditor.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 168, inciso d), de la Ley Orgánica del



Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 23 bis- En caso de que el estudiante tenga ingreso salarial propio y este sea suficiente para garantizar el préstamo, no será necesario el aporte de otras garantías. En caso contrario, si no posee ingresos económicos y estos no son suficientes y no puede aportar otra garantía podrá solicitar total o complementariamente el aval del Fondo, según corresponda. Además, el estudiante podrá amortizar a la deuda durante el período de estudios.



(Así adicionado por el artículo 8 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Los reglamentos establecerán las disposiciones que



garanticen el cumplimiento de los fines estipulados en el artículo 2º,



inciso a) de esta ley, así como los requisitos y condiciones que regirán



los préstamos que conceda la Comisión, tales como tasas de interés,



plazos de gracia y de amortización, garantías, comisiones y gastos que



podrán ser cubiertos con los préstamos.



Los préstamos podrán formalizarse mediante documentos privados,



salvo los casos en que las leyes exijan determinado tipo de documento.



Si fueren usados documentos privados, éstos tendrán carácter de título



ejecutivo por las sumas de capital e intereses que indiquen.



Las operaciones estarán exentas de papel sellado y timbres, su



inscripción en los registros públicos se hará sin costo alguno y libre



del pago de toda clase de derechos y timbres. Esta disposición se



aplicará a las operaciones que realiza la Junta de Becas de la



Universidad Nacional.



(Así reformado párrafo último por el artículo 19 numeral 31 de la



Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988).




Ficha articulo



ARTICULO 25.- La Comisión podrá establecer un programa de incentivos para los beneficiarios que se comprometen, una vez graduados, a prestar sus servicios en la misma región de donde provienen, durante el plazo que el Consejo indicará.



Igualmente, se establecerá un Programa de Incentivos en el monto, la tasa de interés, el esquema de pago, o una combinación de estos, para los estudiantes que cursen estudios afines a los lineamientos y las prioridades señalados en los planes nacionales de desarrollo e investigaciones afines, para incentivar la formación del recurso humano que requiera el país.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 9 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)



Las personas estudiantes indígenas que así lo requieran tendrán acceso prioritario al Programa de Incentivos, así como al aval del Fondo de Garantías.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 9 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)




Ficha articulo



Artículo 25 bis-La Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape) constituirá y administrará un Fondo de Garantías por un monto inicial de dos mil millones de colones (qt2.000.000.000), recursos los cuales provendrán de su propio superávit libre. Los términos y las condiciones de operación de este Fondo los establecerá el Consejo Directivo de la institución vía reglamento. Conape podrá gestionar donaciones por medio de la cooperación internacional, recibir bienes otorgados en administración por el sector público o privado y por las donaciones de personas físicas o jurídicas. Adicionalmente, dicho Fondo se constituirá con los recursos que ingresan a la institución por pagos de comisiones realizados por entidades aseguradoras, cuando contractualmente esté pactado en las pólizas suscritas por Conape.



(Así adicionado por el artículo 10 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)




Ficha articulo



ARTICULO 26.- La Comisión queda facultada para comprar, vender y



conservar como inversión transitoria, valores mobiliarios de primera



clase de comprobada seguridad y liquidez.




Ficha articulo



ARTICULO 26 bis.- Previa solicitud de la Comisión Nacional de



Préstamos para la Educación, los patronos, públicos y privados, deberán



deducir del salario de sus empleados deudores de esa Comisión, previa



autorización expresa de estos, las cuotas mensuales para amortizar sus



deudas con esa institución. El patrono queda obligado a remitir las



deducciones a la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, en el



término de un mes después de haber sido autorizado.



(Así adicionado este artículo por el numeral 2º de la ley Nº 7707 de



20 de octubre de 1997)




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Esta ley deroga la ley Nº 5167 de 16 de enero de 1973



(creación del Fondo Nacional de Préstamos para Educación) reformada por



la Nº 5349 de 27 de julio de 1973 y cualquier otra disposición que se le



oponga.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Rige a partir de su publicación.



Disposiciones Transitorias



Transitorio I.- Todos los derechos y compromisos adquiridos por el



Banco Anglo Costarricense hasta la fecha de vigencia de la presente ley,



relacionados con la creación, actividades y funcionamiento del



Departamento de Fomento Nacional de Préstamos para Educación que en



virtud de esta ley desaparece, serán asumidos por el Departamento



comercial del indicado Banco.



Transitorio II.- El Ministro de Educación Pública deberá solicitar,



dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta



ley, a las empresas privadas a que se refiere el artículo 4º, inciso e),



las ternas respectivas y al Banco Anglo Costarricense la designación de



su representante conforme al inciso c) del mismo artículo.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 10:00:57
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