Texto Completo acta: 8A63
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Artículo 1º.- Por ser de interés público, se establece en favor del
Estado el monopolio de reaseguros, cuya administración será ejercida por
el Instituto Nacional de Seguros.
El monopolio de reaseguros comprenderá toda clase de riesgos, tanto
en el área de los seguros personales como en la de los seguros de daños.
Ficha articulo Artículo 2º.- La administración del monopolio de seguros no impedirá
al Instituto Nacional de Seguros mantener su condición de socio en la
"Compañía Reaseguradora de Centroamérica S. A.", ni lo inhibirá, como
reasegurador, para participar en los negocios de su cartera de seguros
directos.
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Artículo 3º.- La administración del monopolio de reaseguros trabajará
todas las modalidades del reaseguro y podrá participar en los mercados
nacional o internacional, mediante tratados o de manera facultativa.
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Artículo 4º.- El Instituto Nacional de Seguros llevará cuentas
separadas para su acción aseguradora directa y su acción reasegurador.
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Artículo 5º.- Como reasegurador, el Instituto queda obligado a formar
las siguientes reservas:
a) De estabilización o fluctuación;
b) De catástrofe;
c) De siniestros;
d) De primas no devengadas; y
e) Cualquiera otra que contribuya, a juicio del Instituto, a la buena
marcha, estabilidad, desarrollo y confianza de su acción reaseguradora.
Las reservas del reaseguro serán invertidas por el Instituto en las
mejores condiciones de rentabilidad y liquidez.
Los excedentes anuales netos del monopolio de reaseguros serán
destinados exclusivamente a su capitalización.
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Artículo 6º.- El ejercicio económico de la administración del
monopolio de reaseguros empezará y terminará con el año civil.
Sus presupuestos anuales deberán someterse a la aprobación de la
Contraloría General de la República; y los programas de inversión
incluidos en los presupuestos deberán someterse, además, a la aprobación
de la Oficina de Planificación y Política Económica.
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Artículo 7º.- Cualquier persona física o jurídica que viole o intente
violar el monopolio de reaseguros que esta ley establece, incurrirá en las
penas principal y accesorias, señaladas por el artículo 4º de la ley
número 12 de 30 de octubre de 1924, cuyas disposiciones serán también
aplicables a los casos de reincidencia.
Corresponderá al Juzgado Penal de Hacienda el conocimiento de las
denuncias y acusaciones respectivas.
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Artículo 8º.- Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 13/4/2024 16:27:50