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 Normativa >> Ley 6082 >> Fecha 30/08/1977 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6082
Administración Monopolio Reaseguros INS
Texto Completo acta: 8A63 1

Artículo 1º.- Por ser de interés público, se establece en favor del



Estado el monopolio de reaseguros, cuya administración será ejercida por



el Instituto Nacional de Seguros.



El monopolio de reaseguros comprenderá toda clase de riesgos, tanto



en el área de los seguros personales como en la de los seguros de daños.




Ficha articulo



Artículo 2º.- La administración del monopolio de seguros no impedirá



al Instituto Nacional de Seguros mantener su condición de socio en la



"Compañía Reaseguradora de Centroamérica S. A.", ni lo inhibirá, como



reasegurador, para participar en los negocios de su cartera de seguros



directos.




Ficha articulo



Artículo 3º.- La administración del monopolio de reaseguros trabajará



todas las modalidades del reaseguro y podrá participar en los mercados



nacional o internacional, mediante tratados o de manera facultativa.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El Instituto Nacional de Seguros llevará cuentas



separadas para su acción aseguradora directa y su acción reasegurador.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Como reasegurador, el Instituto queda obligado a formar



las siguientes reservas:



a) De estabilización o fluctuación;



b) De catástrofe;



c) De siniestros;



d) De primas no devengadas; y



e) Cualquiera otra que contribuya, a juicio del Instituto, a la buena



marcha, estabilidad, desarrollo y confianza de su acción reaseguradora.



Las reservas del reaseguro serán invertidas por el Instituto en las



mejores condiciones de rentabilidad y liquidez.



Los excedentes anuales netos del monopolio de reaseguros serán



destinados exclusivamente a su capitalización.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El ejercicio económico de la administración del



monopolio de reaseguros empezará y terminará con el año civil.



Sus presupuestos anuales deberán someterse a la aprobación de la



Contraloría General de la República; y los programas de inversión



incluidos en los presupuestos deberán someterse, además, a la aprobación



de la Oficina de Planificación y Política Económica.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Cualquier persona física o jurídica que viole o intente



violar el monopolio de reaseguros que esta ley establece, incurrirá en las



penas principal y accesorias, señaladas por el artículo 4º de la ley



número 12 de 30 de octubre de 1924, cuyas disposiciones serán también



aplicables a los casos de reincidencia.



Corresponderá al Juzgado Penal de Hacienda el conocimiento de las



denuncias y acusaciones respectivas.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/4/2024 16:27:50
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