Texto Completo acta: 8C46
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Ley para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura
Artículo 1º.- Se entiende por:
AGRIMENSURA: El levantamiento y replanteo de poligonales, cálculo
del área comprendida, fraccionamiento de áreas no urbanizadas,
localización de detalles naturales y artificiales existentes dentro del
área, preparación e interpretación de descripciones del terreno para su
incorporación en escrituras u otros documentos, confección de planos en
proyección horizontal del terreno y su enlace con el sistema de
proyecciones cartográficas en uso en el país.
TOPOGRAFIA: Lo comprendido en agrimensura, nivelaciones, desarrollo
de perfiles y secciones transversales, cálculo y compensación de
movimientos de tierras, establecimiento en el terreno de las líneas y
niveles de proyectos de obras a partir de la información obtenida en los
planos, verificación vertical y horizontal geométrica de las obras durante
su construcción, levantamiento de obras ya construidas, triangulaciones
topográficas, replanteo de urbanizaciones, de la geometría de carreteras,
canales y ferrocarriles y levantamientos hidrográficos.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para ejercer la topografía o la agrimensura es
necesario poseer licencia que lo autorice, la cual será expedida por el
Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, previa autorización de
la Universidad de Costa Rica.
( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6486-96 de
las 15:06 horas del 28 de noviembre de 1996 )
Ficha articulo
Artículo 3º.- Se extenderá la licencia para el ejercicio de la
topografía, a aquellas personas que cumplan con los requisitos
establecidos en la carrera de topografía de la Universidad de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Los ingenieros civiles y de minas y militares que sean
miembros del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, así como
los egresados de la Escuela de Ingeniería Civil, todos a la fecha de la
promulgación de esta ley, pueden optar por la licencia para el ejercicio
de la topografía, sin más trámites que solicitarla al Colegio de
Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, el cual estará obligado a
concederla. Igualmente lo podrán hacer lo futuros ingenieros civiles
graduados en Costa Rica y los egresados de la carrera de ingeniería civil,
siempre y cuando los estudios realizados así lo justifiquen, a juicio
de la Universidad de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Los ingenieros civiles, topógrafos, de minas y
militares graduados en universidades extranjeras, pueden optar por la
licencia para el ejercicio de la topografía, la cual les será concedida
cuando los estudios realizados así lo justifiquen, a juicio de la
Universidad de Costa Rica. En caso Contrario, deberán aprobar los cursos
adicionales que sean necesarios.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Los ingenieros agrónomos, miembros del Colegio de
Ingenieros Agrónomos de Costa Rica y los egresados en la carrera de
agronomía, de la Universidad de Costa Rica, todos a la fecha de la
promulgación de esta ley, pueden optar por la licencia para el ejercicio
de la agrimensura, sin más trámite que solicitarla. Igualmente lo podrán
hacer los futuros ingenieros agrónomos graduados en el país, siempre y
cuando los estudios realizados así lo justifiquen, a juicio de la
Universidad de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 7º.- A los ingenieros agrónomos, miembros del Colegio de
Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, y a los egresados en la carrera de
agronomía, se les concederá la licencia para el ejercicio de la
topografía, siempre y cuando la soliciten y cumplan con todos los
requisitos académicos establecidos por la Universidad de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Los ingenieros topógrafos que a la promulgación de esta
ley sean miembros del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica,
quedan autorizados de pleno derecho para ejercer la topografía.
Ficha articulo
Artículo 9º.- La fiscalización del ejercicio de la topografía y la
agrimensura, estará a cargo del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de
Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 10.- Las quejas que se presenten contra las personas
autorizadas para ejercer la topografía y la agrimensura, se formularán
ante la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa
Rica, quién las tramitará de acuerdo con los artículos 33, 34 y 36 de la
Ley Orgánica del citado Colegio.
Ficha articulo
Artículo 11.- Si el Tribunal de Honor encontrare culpable a la
persona contra quien se planteó la queja, podrá imponerle cualquiera de
las penas siguientes:
a) Amonestación confidencial;
b) Multa de cien a quinientos colones; y
c) Suspensión temporal hasta por dos años o definitiva, de todos los
derechos y prerrogativas inherentes a la licencia para ejercer la
agrimensura o la topografía.
La suspensión definitiva requerirá la unanimidad del Tribunal. A los
ingenieros topógrafos que ejerzan la topografía, se les aplicará lo
dispuesto en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley Orgánica del Colegio
de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 12.- Las personas autorizadas por ley que ejerzan la
topografía o la agrimensura, tendrán fe pública en el ejercicio de su
función como agrimensores.
Ficha articulo
Artículo 13.- Las tarifas de honorarios que deban regir el cobro de
los servicios que presten los topógrafos y agrimensores, serán acordadas
por el Poder Ejecutivo, el cual oirá de previo al Colegio de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica, conforme a lo dispuesto por el artículo 17,
inciso f) de la ley Nº 3663 de 10 de enero de 1966.
Ficha articulo
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el término
de sesenta días.
Ficha articulo
Artículo 15.- A las personas que obtengan o hayan obtenido licencia
para ejercer la topografía o la agrimensura, de acuerdo con la ley Nº 3454
de 14 de noviembre de 1964, se les aplicará lo dispuesto en los artículos
10 y 11 de la presente ley y los reglamentos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 16.- Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legas que
se opongan a la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 17.- Rige desde su publicación.
Transitorio I.- Queda vigente la ley Nº 3454 de 14 de noviembre de
1964, hasta que deje de surtir efecto de acuerdo con lo que la misma
dispone.
Transitorio II.- Las actuales tarifas de servicios profesionales de
topografía y agrimensura del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa
Rica, seguirán vigentes hasta tanto no se promulgen nuevas tarifas con
arreglo a esta ley.
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Fecha de generación: 25/2/2024 16:34:06