Buscar:
 Normativa >> Ley 4294 >> Fecha 19/12/1968 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 4294
Ley para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura
Texto Completo acta: 8C46 1

Ley para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura



Artículo 1º.- Se entiende por:



AGRIMENSURA: El levantamiento y replanteo de poligonales, cálculo



del área comprendida, fraccionamiento de áreas no urbanizadas,



localización de detalles naturales y artificiales existentes dentro del



área, preparación e interpretación de descripciones del terreno para su



incorporación en escrituras u otros documentos, confección de planos en



proyección horizontal del terreno y su enlace con el sistema de



proyecciones cartográficas en uso en el país.



TOPOGRAFIA: Lo comprendido en agrimensura, nivelaciones, desarrollo



de perfiles y secciones transversales, cálculo y compensación de



movimientos de tierras, establecimiento en el terreno de las líneas y



niveles de proyectos de obras a partir de la información obtenida en los



planos, verificación vertical y horizontal geométrica de las obras durante



su construcción, levantamiento de obras ya construidas, triangulaciones



topográficas, replanteo de urbanizaciones, de la geometría de carreteras,



canales y ferrocarriles y levantamientos hidrográficos.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para ejercer la topografía o la agrimensura es



necesario poseer licencia que lo autorice, la cual será expedida por el



Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, previa autorización de



la Universidad de Costa Rica.



( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6486-96 de



las 15:06 horas del 28 de noviembre de 1996 )




Ficha articulo



Artículo 3º.- Se extenderá la licencia para el ejercicio de la



topografía, a aquellas personas que cumplan con los requisitos



establecidos en la carrera de topografía de la Universidad de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Los ingenieros civiles y de minas y militares que sean



miembros del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, así como



los egresados de la Escuela de Ingeniería Civil, todos a la fecha de la



promulgación de esta ley, pueden optar por la licencia para el ejercicio



de la topografía, sin más trámites que solicitarla al Colegio de



Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, el cual estará obligado a



concederla. Igualmente lo podrán hacer lo futuros ingenieros civiles



graduados en Costa Rica y los egresados de la carrera de ingeniería civil,



siempre y cuando los estudios realizados así lo justifiquen, a juicio



de la Universidad de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Los ingenieros civiles, topógrafos, de minas y



militares graduados en universidades extranjeras, pueden optar por la



licencia para el ejercicio de la topografía, la cual les será concedida



cuando los estudios realizados así lo justifiquen, a juicio de la



Universidad de Costa Rica. En caso Contrario, deberán aprobar los cursos



adicionales que sean necesarios.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Los ingenieros agrónomos, miembros del Colegio de



Ingenieros Agrónomos de Costa Rica y los egresados en la carrera de



agronomía, de la Universidad de Costa Rica, todos a la fecha de la



promulgación de esta ley, pueden optar por la licencia para el ejercicio



de la agrimensura, sin más trámite que solicitarla. Igualmente lo podrán



hacer los futuros ingenieros agrónomos graduados en el país, siempre y



cuando los estudios realizados así lo justifiquen, a juicio de la



Universidad de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 7º.- A los ingenieros agrónomos, miembros del Colegio de



Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, y a los egresados en la carrera de



agronomía, se les concederá la licencia para el ejercicio de la



topografía, siempre y cuando la soliciten y cumplan con todos los



requisitos académicos establecidos por la Universidad de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Los ingenieros topógrafos que a la promulgación de esta



ley sean miembros del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica,



quedan autorizados de pleno derecho para ejercer la topografía.




Ficha articulo



Artículo 9º.- La fiscalización del ejercicio de la topografía y la



agrimensura, estará a cargo del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de



Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 10.- Las quejas que se presenten contra las personas



autorizadas para ejercer la topografía y la agrimensura, se formularán



ante la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa



Rica, quién las tramitará de acuerdo con los artículos 33, 34 y 36 de la



Ley Orgánica del citado Colegio.




Ficha articulo



Artículo 11.- Si el Tribunal de Honor encontrare culpable a la



persona contra quien se planteó la queja, podrá imponerle cualquiera de



las penas siguientes:



a) Amonestación confidencial;



b) Multa de cien a quinientos colones; y



c) Suspensión temporal hasta por dos años o definitiva, de todos los



derechos y prerrogativas inherentes a la licencia para ejercer la



agrimensura o la topografía.



La suspensión definitiva requerirá la unanimidad del Tribunal. A los



ingenieros topógrafos que ejerzan la topografía, se les aplicará lo



dispuesto en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley Orgánica del Colegio



de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 12.- Las personas autorizadas por ley que ejerzan la



topografía o la agrimensura, tendrán fe pública en el ejercicio de su



función como agrimensores.




Ficha articulo



Artículo 13.- Las tarifas de honorarios que deban regir el cobro de



los servicios que presten los topógrafos y agrimensores, serán acordadas



por el Poder Ejecutivo, el cual oirá de previo al Colegio de Ingenieros y



Arquitectos de Costa Rica, conforme a lo dispuesto por el artículo 17,



inciso f) de la ley Nº 3663 de 10 de enero de 1966.




Ficha articulo



Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el término



de sesenta días.




Ficha articulo



Artículo 15.- A las personas que obtengan o hayan obtenido licencia



para ejercer la topografía o la agrimensura, de acuerdo con la ley Nº 3454



de 14 de noviembre de 1964, se les aplicará lo dispuesto en los artículos



10 y 11 de la presente ley y los reglamentos respectivos.




Ficha articulo



Artículo 16.- Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legas que



se opongan a la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 17.- Rige desde su publicación.



Transitorio I.- Queda vigente la ley Nº 3454 de 14 de noviembre de



1964, hasta que deje de surtir efecto de acuerdo con lo que la misma



dispone.



Transitorio II.- Las actuales tarifas de servicios profesionales de



topografía y agrimensura del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa



Rica, seguirán vigentes hasta tanto no se promulgen nuevas tarifas con



arreglo a esta ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/2/2024 16:34:06
Ir al principio del documento