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 Normativa >> Ley 3481 >> Fecha 13/01/1965 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3481
Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública
Texto Completo acta: 946E 1

Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública



TITULO I



De las Disposiciones Generales y Estructurales



CAPITULO I



De la Esfera de Competencia



Artículo 1º.- El Ministerio de Educación Pública es el órgano del



Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación y de la Cultura, a cuyo cargo



está la función de administrar todos los elementos que integran aquel



ramo, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del título sétimo



de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las



leyes conexas y de los respectivos reglamentos.



(NOTA: Lo relativo a "Cultura" compete actualmente al Ministerio de



Cultura, Juventud y Deportes, según su Ley de Creación No.4788 del 5 de



julio de 1971).




Ficha articulo



Artículo 2º.- Corresponde específica y exclusivamente al Ministerio



poner en ejecución de los planes, programas y demás determinaciones que



emanan del Consejo Superior de Educación.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El Ministerio es el encargado de mantener y coordinar



las relaciones del Poder Ejecutivo con la Universidad de Costa Rica, así



como con cualesquiera otras instituciones que imparten enseñanza superior.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Corresponde al Ministerio coordinar e inspeccionar la



educación que se imparta en todo centro docente privado, así como la



vigilancia administrativa de toda forma de estímulo que el Estado brinda a



la iniciativa privada en materia educativa.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El Ministerio es el vínculo entre el Poder Ejecutivo y



las demás instituciones que trabajan en el campo educativo y cultural,



tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales.



(NOTA: Lo relativo a "Cultura" compete actualmente al Ministerio de



Cultura, Juventud y Deportes, según su Ley de Creación No.4788 del 5 de



julio de 1971).




Ficha articulo



Artículo 6º.- La presente Ley Orgánica, sus leyes conexas y sus



respectivos reglamentos, regulan las relaciones entre el Ministerio y sus



servidores, con arreglo a las disposiciones del Estatuto Civil y de su



reglamento.



CAPITULO II



De la Organización Administrativa




Ficha articulo



Artículo 7º.- La función titular superior del ramo que se describe en



el capítulo primero, corresponde al Ministro, cuyas atribuciones, además



de las expresamente establecidas en la Constitución Política se señalan en



la presente ley, en las leyes conexas y en los reglamentos



correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Para el despacho de los asuntos que le competen, el



Ministerio se estructura en:



a) Asesoría técnica.



b) Organismos administrativos.



A las primeras corresponde la asesoría técnica en las materias de su



competencia. A los segundos, la administración de los planes y programas



educativos, relacionados con los distintos niveles de la enseñanza y las



diversas ramas del sistema escolar.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Cada nivel de enseñanza, contará con las asesorías



técnicas que fueren necesarias. Además, tendrán el carácter de tales, las



comisiones que se crearen para el estudio de los problemas específicos de



la educación.




Ficha articulo



Artículo 10.- Son Organismos Administrativos: La Oficialía



Mayor, el Departamento de Administración General de la Enseñanza, el



Departamento de Formación Profesional Docente, el Dapartamento de



Personal, el Departamento Financiero y el Departamento de Extensión



Cultural y Bibliotecas.



(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y



Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,



según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).




Ficha articulo



Artículo 11.- Cada uno de dichos organismos comprenderá el número de



secciones que se establecen en la presente ley y las que se crearen por



los respectivos reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 12.- Cada organismo tendrá un director y cada sección un



jefe, con su correspondiente personal.




Ficha articulo



Artículo 13.- Los organismos en que se estructura el Ministerio



trabajarán coordinadamente entre sí y estarán jerárquicamente subordinados



al Ministro.




Ficha articulo



Artículo 14.- La estructura interna de cada organismo, el señalamiento



de funciones y otros aspectos relacionados con la marcha general del



Ministerio no establecidos por esta ley, se regirán por los reglamentos



que se dictaren en cada caso.




Ficha articulo



Artículo 15.- Para la más eficaz ejecución y coordinación de las



labores del Ministerio, actuará un Consejo Asesor Administrativo,



integrado por el Oficial Mayor y los Directores de los Departamentos, el



cual conocerá de los asuntos que el Ministro le someta.




Ficha articulo



TITULO II



Del Ministro de Educación Pública



CAPITULO UNICO



De sus Atribuciones y Funciones



Artículo 16.- El Ministro es el responsable directo de la labor del



Ministerio y ejerce sus funciones a través de los organismos que determina



esta ley.




Ficha articulo



Artículo 17.- El Ministro es el coordinador entre el Ministerio y el



Consejo Superior de Educación y tiene la obligación de hacer que se



cumplan todos los acuerdos del Consejo, así como vigilar la aplicación de



las leyes y reglamentos que rigen la educación nacional.




Ficha articulo



Artículo 18.- Son atribuciones específicas del Ministro:



a) Presidir el Consejo Superior de Educación, el Consejo Asesor



Administrativo que se indica en el artículo 15 y las demás organizaciones



que las leyes le señalen;



b) Ejercer la inspección suprema de la educación pública y privada;



c) Autorizar las decisiones del Ministerio;



ch) Nombrar y remover libremente, junto con el Presidente de la



República, a los empleados y funcionarios que sirven cargos de confianza,



y a los demás que determine la Ley de Servicio Civil;



d) Nombrar y remover con sujeción a los requisitos previstos por la



Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;



e) Instaurar las gestiones de despido contra los servidores



comprendidos en el inciso anterior, de conformidad con el Estatuto de



Servicio Civil y gestionar para que el representante legal del Estado se



apersone en esos casos;



f) Resolver definitivamente los recursos que por vía jerárquica se



interpusieren contra decisiones de los directores de organismos del



Ministerio, y definitivamente sobre aquellos reclamos que se establecieren



contra el Estado a través del Ministerio, declarando agotada la vía



administrativa cuando procediere;



g) Decidir en única instancia los conflictos de competencia que



surgieren entre los organismos del Ministerio y en última instancia



administrativa, los conflictos que se produjeren entre los servidores de



su dependencia, con sujeción a las leyes y reglamentos;



h) Aprobar, revocar, modificar o anular los actos de los directores



de los organismos del Ministerio, de oficio o a instancia de interesado,



cuando existan o se invoquen razones de conveniencia general o de



legalidad;



i) Anular las resoluciones de los funcionarios docentes, consejos de



profesores y otros organismos del sistema escolar, cuando se compruebe la



violación de leyes o reglamentos;



j) Decidir en última instancia administrativa sobre la imposición de



sanciones del régimen disciplinario al personal docente y administrativo;



k) Representar al Ministerio y al Consejo Superior de Educación en



los actos nacionales e internacionales que lo requieran, personalmente o



por medio de los delegados que él disigne;



l) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Ministerio y



del Consejo Superior de Educación; y



(NOTA: Este inciso ha sido derogado tácitamente por el artículo 1º y



concordantes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República



No.3848 del 10 de enero de 1967. Esa derogatoria tácita fue mantenida por



los artículos 1º y 3º de la Ley Orgánica ídem No.6815 del 27 de setiembre



de 1982).



m) Todas las demás que se desprendan de esta ley, de las leyes



conexas y de los respectivos reglamentos.



TITULO III



Del Consejo Asesor Administrativo



CAPITULO UNICO



De su Integración y Funciones




Ficha articulo



Artículo 19.- El Consejo Asesor Administrativo estará integrado por



el Oficial Mayor y los Directores de los Departamentos del Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 20.- Este Consejo es un órgano consultivo, que asesora al



Ministro en las labores del Ministerio; en consecuencia, sus decisiones no



tienen naturaleza ni acción ejecutiva.




Ficha articulo



Artículo 21.- El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y



extraordinariamente cuando lo convoque el Ministro.




Ficha articulo



TITULO IV



De los Organismos Administrativos



CAPITULO I



De la Oficialía Mayor



Artículo 22.- La Oficialía Mayor está formada por la Oficina de



Partes y Archivo, la Oficina de Relaciones Públicas, y las secciones de



Proveeduría y de Transporte.




Ficha articulo



Artículo 23.- Corresponde al Oficial Mayor:



a) Coordinar administrativamente los diferentes departamentos y



servicios del Ministerio y velar por su correcto funcionamiento;



b) Suministrar por medio de la Oficina de Relaciones Públicas, amplia



y correcta información sobre la actividad que se desarrolla en el



Ministerio, sin perjuicio de las demás fuentes informativas que garantiza



la Constitución Política;



c) Autorizar el uso de los diferentes medios de transporte del



Ministerio, de acuerdo con la reglamentación respectiva;



ch) Autorizar, junto con el Director del Departamento Financiero, los



pedidos y suministros de material didáctico, papelería, equipo y



cualesquiera otros artículos de la Proveeduría;



d) Firmar, junto con el Director del Departamento, las acciones del



personal, tanto docente como administrativo;



e) Dar trámite a la correspondencia oficial y documentos particulares



y vigilar que dicho trámite se cumpla dentro de los plazos legales;



f) Velar porque se aplique el reglamento interior de trabajo del



Ministerio y dar cuenta al Departamento de Personal, por escrito, de las



irregularidades o incumplimientos de deberes de los servidores;



g) Dictar las disposiciones por las cuales han de regirse los



empleados subalternos del Ministerio, que no se encuentren previstas en el



reglamento interior de trabajo, y proponer los cambios necesarios para el



mejor servicio;



h) Ordenar la elaboración del inventario de las oficinas del



Ministerio conforme lo dispongan los respectivos reglamentos;



i) Proponer al Ministro proyectos de mejoramiento de los servicios e



informarle sobre su desarrollo;



j) Coordinar en asocio de los demás Oficiales Mayores las labores



interministeriales;



k) Ordenar el trámite correspondiente para atender las solicitudes



que formule la Oficina de Planeamiento de la Educación en relación con



materiales, informaciones y facilidades que pueda necesitar de las



distintas dependencias del Ministerio;



l) Presentar la Memoria Anual de Labores; y



m) Todo lo demás que le asignen las leyes y los reglamentos.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la Oficina de Partes y Archivos y sus atribuciones



Artículo 24.- La Oficina de Partes y Archivo, dependiente de la



Oficialía Mayor, es la encargada del registro y trámite de la



correspondencia y custodia del Archivo, todo conforme a la reglamentación



que al efecto se dicte.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Administración General de la Enseñanza



Artículo 25.- La Administración General de Enseñanza está bajo la



Dirección de un Administrador General y la integran las secciones de



Supervisión, de Orientación, de Educación Física y las Asesorías Técnicas



de Enseñanza de los diferentes niveles. De la Administración General



dependen, jerárquicamente, en lo que esta ley y los reglamentos



determinen, las Administraciones Provinciales de Enseñanza, el



Departamento de Formación Profesional Docente, el Departamento de



Personal, el Departamento Financiero y el Departamento de Extensión



Cultural y Bibliotecas.



(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y



Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,



según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).




Ficha articulo



Artículo 26.- De la Administración General emana la línea de



autoridad que conduce hacia la organización provincial y regional, a la



que se proyecta en forma descentralizada mediante la acción de las



Administraciones Provinciales de Enseñanza.




Ficha articulo



Artículo 27.- La Administración General es responsable de la



realización de los planes, programas y demás disposiciones que proceden



del Consejo Superior de Educación, un vez que el Ministro autorice su



ejecución.




Ficha articulo



Artículo 28.- Son atribuciones y deberes del Administrador General de



Enseñanza:



a) Proporcionar los instrumentos necesarios para poner en acción los



planes, programas y otras disposiciones de la enseñanza y encauzarlos



hacia las Administraciones Provinciales y los demás órganos competentes;



b) Administrar los programas de enseñanza en todas las instituciones



oficiales del país, de acuerdo con los principios y normas generales



emanadas del Consejo Superior de Educación;



c) Implantar las medidas administrativas necesarias que aseguren la



eficiencia, del sistema;



ch) Coordinar y sistematizar normas de trabajo y de acción, en



reuniones periódicas con las Asesorías Técnicas;



d) Dictar las providencias necesarias para asegurar la



descentralización regional de los servicios escolares, y estimular la



responsabilidad de las Administraciones Provinciales;



f) Establecer las normas de organización, trabajo y acción



encaminadas a dar coexistencia, en forma integrada, a los diversos niveles



de enseñanza;



g) Administrar, conjuntamente con los funcionarios respectivos, los



programas de supervision;



h) Aplicar las normas sobre material didáctico que emanen del Consejo



Superior de Educación, y llevar control del uso que se haga del mismo en



los centros educativos;



i) Elaborar detalladamente procedimientos, técnicas y estímulos para



llevar a cabo programas de educación de la comunidad, en coordinación con



los departamentos de Formación Profesional Docente y Extensión Cultural y



Bibliotecas;



(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y



Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,



según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).



j) Fomentar el progreso de las técnicas audiovisuales en las



instituciones educativas;



k) Coordinar con el departamento respectivo las normas de preparación



y capacitación del personal docente;



l) Colaborar con la Oficina de Planeamiento de la Educación en la



obtención de informes, datos y estudios relativos a las funciones de



planeamiento e investigación;



m) Realizar cursos, seminarios y talleres para mejorar la eficiencia



de la administración escolar;



n) Presentar la Memoria Anual de Labores; y



ñ) Todo lo demás que le asignen las leyes y los reglamentos.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la Administraciones Provinciales de Enseñanza



Artículo 29.- En cada provincia habrá una Administración Provincial



de Enseñanza y, dependientes de ella, tantas Subadministraciones



Regionales como sean necesarias para el eficaz funcionamiento del sistema



escolar, conforme a los requerimientos regionales y de acuerdo con un



criterio de descentralización territorial.




Ficha articulo



Artículo 30.- Las Administraciones Provinciales y las



Subadministraciones Regionales coordinan los niveles escolares en sus



funciones técnicas y administrativas, de acuerdo con las peculiares



características y condiciones socio-culturales de las respectivas



regiones.




Ficha articulo



Artículo 31.- Las Administraciones Provinciales son unidades



representativas del sistema y por tanto, agencias integradoras del



conjunto escolar en cada provincia.




Ficha articulo



Artículo 32.- Las Administraciones Provinciales de Enseñanza



trabajarán conforme a las directrices y dentro de la línea de autoridad



que emanan de la Administración General de la Enseñanza.




Ficha articulo



Artículo 33.- El Administrador Provincial es el funcionario



responsable de todo el proceso educativo de su circunscripción.




Ficha articulo



Artículo 34.- Con exepción del nivel de enseñanza normal, en cada



Administración Provincial habrá tantos Supervisores Jefes como niveles o



tipos de enseñanza constituyan el sistema de esa provincia.




Ficha articulo



Artículo 35.- Para efecto de integración de las distintas actividades



del sistema provincial de enseñanza, el Director de la Escuela Normal,



cuando la hubiere, debe concurrir a las reuniones que el Administrador



Provincial celebre con sus Superiores Jefes. Cuando en una provincia



exista más de una escuela normal, el Ministerio designará al representante



de este nivel ante la Administración Provincial de Enseñanza, conforme al



Reglamento que al efecto de dicte.




Ficha articulo



Artículo 36.- La Administración Provincial está constituida por las



Supervisiones necesarias para integrar los niveles del sistema, a saber:



de enseñanza pre-primaria; de enseñanza primaria; de enseñanza secundaria;



de enseñanza técnico-vocacional, y de programas de educación de la



comunidad. Cuando en un nivel de enseñanza haya menos de tres



instituciones, el Administrador Provincial asumirá esa supervisión o la



recargará en un supervisor idóneo de otro nivel, a fin de que la función



se cumpla eficazmente.




Ficha articulo



Artículo 37.- Cada supervisor lo será de todas las instituciones de



su nivel en la jurisdicción que se le asigne, tanto oficiales como



privadas.




Ficha articulo



Artículo 38.- Las funciones de los Administradores Provinciales, de



los Subadministradores Regionales y de los Supervisores, no establecidos



por esta ley, serán regulados por las disposiciones legales pertinentes y



los reglamentos respectivos.




Ficha articulo



Artículo 39.- Adscrito a cada Administración Provincial y a cada



Subadministración Regional, existirá un Consejo Comunal de Educación, que



sería el órgano cívico que colabora en la integración del sistema escolar



a la comunidad, en el plano social y económico.




Ficha articulo



Artículo 40.- El Consejo Comunal de Educación tiene carácter



consultivo y está integrado por delegados de las asociaciones y agencias



representativas de la comunidad, y por educadores. Por aquellas se



entienden las juntas democráticas progresistas, las asociaciones de padres



de familia, las juntas de educación, las juntas administrativas de



enseñanza media, las asociaciones profesionales, los clubes de servicio,



las juntas de crédito rural, las agencias de extensión agrícola, y las



cámaras de comercio, industria y agricultura. Los educadores deben ser



representantes de los distintos niveles de enseñanza, pero ajenos a toda



función de dirección, supervisión o administración.




Ficha articulo



Artículo 41.- Por cada uno de los grupos de asociaciones y agencias



que se mencionan en el artículo anterior y por cada uno de los niveles de



enseñanza existentes en la rspectiva circunscripción, habrá un



representante en el Consejo Comunal de Educación, designado por sus



propios representados.




Ficha articulo



Artículo 42.- Las funciones, mecanismo de trabajo y los



procedimientos para la elección de sus miembros, serán determinados por



reglamento que dicta el Ministerio.




Ficha articulo



CAPITULO V



Del Departamento de Formación Profesional Docente



Artículo 43.- El Departamento de Formación Profesional Docente



centraliza todas las actividades de formación y mejoramiento de los



servidores.




Ficha articulo



Artículo 44.- Corresponde a este Departamento dirigir, coordinar,



supervisar y evaluar las labores de formación y capacitación de los



educadores, en colaboración con el Administrador General de Enseñanza y de



acuerdo con los planes y programas elaborados por el Consejo Superior de



Educación.




Ficha articulo



Artículo 45.- Este Departamento trabajará en cooperación con la



Universidad de Costa Rica, en aquellos programas que ambas instituciones



realicen de común acuerdo.




Ficha articulo



Artículo 46.- Corresponde, además, al Departamento:



a) Mantener al día el estudio y la investigación de los problemas



concernientes al desarrollo de la profesión docente y proponer planes



anuales para estimular ese desarrollo;



b) Mantener una sección de materiales audiovisuales y promover el



desarrollo de las técnicas correspondientes; y



c) Autorizar los títulos de enseñanza primaria, y las certificaciones



y diplomas de aprovechamiento.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Del Departamento de Personal



Artículo 47.- El Departamento de Personal es el órgano de enlace con



la Dirección General, de Servicio Civil y a él corresponde todos los



asuntos que conciernen a la administración del personal docente y



administrativo.




Ficha articulo



Artículo 48.- Corresponde a este Departamento vigilar el cumplimiento



de las disposiciones legales relativas a la carrera docente,y tiene



carácter de Departamento Legal del Ministerio para conocer y tramitar los



asuntos de conflictos con el personal docente y administrativo.




Ficha articulo



Artículo 49.- Es deber fundamental de este Departamento estimular la



ética profesional y promover el mejoramiento de las relaciones humanas



entre los servidores del sistema educativo.




Ficha articulo



Artículo 50.- Son deberes y atribuciones del Director del



Departamento de Personal:



a) Estudiar y proponer al Ministro nombramientos, traslados,



ascensos, y todos los demás aspectos relacionados con el movimiento del



personal docente y administrativo;



b) Organizar y mantener al día registro del personal docente y



administrativo;



c) Proponer al Ministro, con el asesoramiento de la Oficina de



Planeamiento de la Educación y previo el trámite determinado por la ley y



los reglamentos, las becas para el personal, y firmar con el Ministro los



contratos respectivos;



ch) Colaborar con el Departamento de Formación Profesional Docente y



con la Administración General de la Enseñanza, en la orientación,



adiestramiento y selección del personal docente y administrativo;



d) Representar al Ministerio, en defecto del Ministro y del Oficial



Mayor, en la Junta de Pensiones, Junta Calificadora del Personal Docente,



Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio y las organizaciones similares



que se crearen en el futuro;



e) Atender los conflictos con las instituciones gremiales docentes;



f) Colaborar para que se mantenga al día el sistema de clasificación



y valoración de puestos del personal docente y administrativo establecido



por la Dirección General de Servicio Civil;



g) Estudiar y tramitar las solicitudes de reasignación de puestos y



proponer a la Dirección General de Servicio Civil los cambios o



modificaciones procedentes;



h) Colaborar con la Dirección General de Servicio Civil en la



selección de personal docente y administrativo con sujección a los



requisitos que la ley determina;



i) Dar el visto bueno a las acciones de personal. Realizar sin



necesidad de que medie intervención del interesado, los cambios de



categoría y grupo, y proponer los sobresueldos y pagos de zonaje que



correspondan, con sujección a las estipulaciones legales y reglamentarias;



j) Tramitar los ascensos, traslados, permisos y demás acciones de



personal y dar trámite a las gestiones pertinentes;



k) Recomendar las normas para un adecuado régimen disciplinario y



tramitar y aplicar las sanciones que procedan conforme a la ley y a los



reglamentos interiores de trabajo;



l) Intervenir administrativamente en las informaciones sobre



querellas y conflictos de los servidores del sistema escolar;



m) Conocer y resolver en primera instancia administrativa:



1º.- Las peticiones de los servidores en cuanto al reconocimiento



de derechos inherentes a sus puestos.



2º.- La denuncias y los cargos formulados contra los servidores,



por faltas cometidas o incumplimiento de deberes en el ejercicio de sus



funciones;



n) Recomendar y administrar un sistema de calificaciones periódicas



del personal docente y administrativo;



ñ) Cooperar con la Dirección General de Servicio Civil en la



aplicación y cumplimiento de las disposiciones del régimen estatuario;



o) Presentar la Memoria Anual de Labores; y



p) Las demás que determinen las leyes y los reglamentos.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Del Departamento Financiero



Artículo 51.- El Departamento Financiero tiene a su cargo la



administración del presupuesto asignado al Ministerio, bajo la inmediata



autoridad del Ministro y con arreglo a las disposiciones legales sobre



administración financiera. Asimismo administra los fondos destinados a



educación por otras leyes de la República.




Ficha articulo



Artículo 52.- El Departamento Financiero tiene las siguientes



funciones y atribuciones:



a) Elaborar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y de



acuerdo con las instrucciones del Ministro, los anteproyectos de



presupuestos ordinarios y extraordinarios;



b) Analizar y defender, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento,



dichos anteproyectos ante los organismos que intervienen en su trámite y



ejecución;



c) Controlar la aplicación de los presupuestos;



ch) Autorizar los gastos, previo visto bueno del Ministro y en



conformidad con el presupuesto asignado al Ministerio;



d) Establecer y mantener la uniformidad de los sistemas de



contabilidad y control de todos los organismos que manejan fondos y



funcionan dentro de la órbita del Ministerio;



e) Controlar periódicamente las contabilidades a que se refiere el



inciso anterior y denunciar ante el Ministro cualquier manejo irregular de



los fondos;



f) Aprobar los presupuestos de los organismos que se mencionan en el



inciso d) del presente artículo y fiscalizar su aplicación;



g) Exigir informes mensuales a toda persona natural o jurídica



dependiente del Ministerio, que maneje fondos destinados a la educación;



h) Colaborar con los funcionarios y departamentos encargados del



planeamiento y desarrollo de los programas de educación;



i) Presentar, por medio de su Director, el balance de situación y la



memoria anual del Departamento; y



j) Cualesquiera otras que se fijen por reglamento o se deriven de las



leyes de administración financiera.




Ficha articulo



Artículo 53.- El Director del Departamento Financiero tiene el



carácter de Agente Fiscal con jurisdicción en toda la República.



(NOTA: Este artículo ha sido derogado tácitamente por la Ley



Orgánica de la Procuraduría General de la República No.3848 del 10 de



enero de 1967 y No.6815 del 27 de setiembre de 1982, y especialmente por



el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales No.5377 del 19 de



octubre de 1973).




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Del Departamento de Extensión Cultural y Bibliotecas



Artículo 54.- El Departamento de Extensión Cultural y Bibliotecas



cumple, fundamentalmente, los objetivos que expresan los artículos 89 de



la Constitución Política y 48 de la Ley Fundamental de Educación, en el



ámbito escolar.



(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y



Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,



según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).




Ficha articulo



Artículo 55.- Este Departamento trabajará coordinadamente con la



Administración General de Enseñanza, y se encargará de planear y



desarrollar los programas de extensión cultural escolar. Otras funciones



y atribuciones serán determinadas por reglamento.



(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y



Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,



según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).




Ficha articulo



Artículo 56.- Mantendrá estrecha relación con organismos



internacionales de asistencia técnica para el desarrollo de programas



culturales y escolares y atenderá las actividades relacionadas con la



celebración de congresos, seminarios y otros, nacionales e



internacionales, cuando tengan atinencia con sus propios fines.



(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y



Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,



según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).




Ficha articulo



Artículo 57.- El Departamento de Extensión Cultural y Biblioteca



contará con las siguientes secciones:



a) De Bibliotecas;



b) De Publicaciones;



c) De Radio, Cine y Televisión;



ch) De documentación cultural y pedagógica;



d) De Educación de la Comunidad; y



e) Otros que se determinen por reglamento.



(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y



Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,



según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).




Ficha articulo



Artículo 58.- Se establecerá un servicio bibliotecario constituido



por los siguientes tipos de bibliotecas: nacional, públicas, municipales,



de escuelas normales, de instituciones de enseñanza media y primaria,



infantiles y ambulantes.



(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y



Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,



según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).




Ficha articulo



Artículo 59.- La Sección de Bibliotecas tendrá a su cargo:



a) La dirección técnica y administrativa y la inspección del sistema



bibliotecario nacional;



b) La elaboración y desarrollo de programas que tienden a mejorar los



servicios bibliotecarios y la capacitación del personal correspondiente;



c) La selección, adquisición y preparación del material bibliográfico



y audiovisual destinado a las bibliotecas dependientes de ella; y



ch) La vigilancia del cumplimiento oportuno de las leyes destinadas a



proteger la Biblioteca Nacional y servicios similares de la República.



(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y



Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,



según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).




Ficha articulo



Artículo 60.- Otras funciones y atribuciones del Departamento serán



determinadas reglamentariamente.



(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y



Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,



según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).




Ficha articulo



TITULO V



Procedimientos y Resoluciones



CAPITULO UNICO



Artículo 61.- Toda gestión ante el Ministerio de Educación Pública,



debe hacerse en forma escrita.



(NOTA: Como relación, véase la Ley General de la Administración



Pública No.6227 del 2 de mayo de 1978).




Ficha articulo



Artículo 62.- En los casos que así lo requieran, por la gravedad de



los mismos o por la naturaleza de ellos, el Ministerio deberá actuar de



oficio y a la mayor brevedad.



(NOTA: Como relación, véase la Ley General de la Administración



Pública No.6227 del 2 de mayo de 1978).




Ficha articulo



Artículo 63.- Cada Departamento tramitará las solicitudes que le



corresponde conocer.



Las actuaciones de simple trámite serán firmadas por los Directores



de Departamento; las resoluciones de carácter administrativo, por éstos y



el Oficial Mayor; y las que impliquen reconocimiento o denegatoria de



derechos o afecten a terceras personas por el Ministro, salvo los casos en



que esta ley señale que sean firmados por otro o determinados



funcionarios.



(NOTA: Como relación, véase la Ley General de la Administración



Pública No.6227 del 2 de mayo de 1978).




Ficha articulo



Artículo 64.- Toda resolución o pronunciamiento del Ministerio,



deben ser puestos en conocimiento de los interesados, haciendo uso del



medio que sea más directo y efectivo. Tratándose de actuaciones o de



resoluciones dictadas por las diversas dependencias del Ministerio,



siempre que aquéllas no emanen directamente del Ministro, las partes



interesadas pueden apelar de las mismas ante el titular del ramo, dentro



de los quince días siguientes al recibo de la repectiva notificación,



por escrito, recurso que estará exento de toda clase de formalidades.



(NOTA: Como relación, véase la Ley General de la Administración



Pública No.6227 del 2 de mayo de 1978).




Ficha articulo



TITULO VI



CAPITULO UNICO



De las Disposiciones Finales



Artículo 65.- En la ley de Presupuesto General Ordinario de la



República, se deben incluir las partidas necesarias para el debido



cumplimiento de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 66.- Para el buen entendimiento de esta ley, los términos y



nombres se abreviarán así:



a) El Ministerio, por el Ministerio de Educación Pública;



b) El Ministro, por el Ministro de Educación Pública;



c) El Oficial Mayor, por el Oficial Mayor de Educación Pública;



ch) El Consejo Asesor, por el Consejo Asesor Administrativo;



d) La Administración General, por la Administración General de la



Enseñanza; y



e) La Oficina de Planeamiento, por la Oficina de Planeamiento de la



Educación del Consejo Superior de Educación




Ficha articulo



Artículo 67.- Esta ley deroga los artículos 6º, 7º y 8º del Capítulo



II del Título Preliminar; el Título II, Capítulo I del Libro VIII y el



Título I del Libro IX, todas disposiciones del Código de Educación.



Asimismo deroga el Decreto Ley Nº 794 de 2 de noviembre de 1949, y todos



los demás disposiciones legales o reglamentarias que se le opongan,



contradigan o desvirtúen el contenido o la terminología de sus normas.




Ficha articulo



Artículo 68.- Esta ley rige a partir de su publicación.



TITULO VII



CAPITULO UNICO



De las Disposiciones Transitorias



Artículo Transitorio I.- En la reorganización del Ministerio de



Educación Pública que se lleve a efecto por razón de esta ley, ninguno de



los actuales funcionarios del mismo sufrirá monoscabo en sus derechos.



Para las funciones y nuevos cargos que contempla esta ley, el Poder



Ejecutivo dará preferencia, en la designación, a los actuales servidores



del Ministerio, quienes en igualdad de condiciones, gozarán de prioridad.



Esta reestructuración se verificará conforme a las normas que rigen la



reorganización administrativa de las dependencias públicas.



Transitorio II.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para ir



proveyendo a la creación de las funciones y de los nuevos cargos que esta



ley establece, en forma paulatina y conforme a las asignaciones



presupuestarias que se incluyan en los proyectos de presupuesto



correspondientes.




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Fecha de generación: 8/4/2024 18:58:35
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