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 Normativa >> Ley 8723 >> Fecha 22/04/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8723
Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica
Texto Completo acta: C5ADB Nº 8723

Nº 8723

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA



LEY MARCO DE CONCESIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS



FUERZAS HIDRÁULICAS PARA LA GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA



ARTÍCULO 1.-  Objeto de esta Ley



La presente Ley establece el marco regulatorio para otorgar concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional, al amparo de lo dispuesto en el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política para la generación hidroeléctrica.



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.-Autorización para otorgar las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica





 Autorízase al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), para que otorgue o deniegue, por acto administrativo, las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, según se indica a continuación. 



Para el capítulo I de la Ley N º 7200, las concesiones de fuerza hidráulica se otorgarán dentro del límite que indica su artículo 5, es decir, hasta veinte mil kilovatios (20.000 Kw) y hasta por un quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico Nacional.



Para el capítulo II de la Ley N º 7200, las concesiones de fuerza hidráulica se otorgarán dentro del límite que indica su artículo 20, es decir, hasta cincuenta mil kilovatios (50.000 Kw) y hasta por un quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico Nacional, adicional al del párrafo anterior.



Más allá de estos límites, le corresponde a la Asamblea Legislativa otorgar la concesión. Se exceptúan de estos límites, las concesiones solicitadas para el autoconsumo.



El aprovechamiento de la fuerza hidráulica para la generación hidroeléctrica deberá realizarse conforme al Plan nacional hídrico, respetando la prioridad del agua para el consumo humano.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Procedimiento



Las solicitudes se tramitarán en un solo formulario y se resolverán en un solo acto.  Presentada la solicitud completa, se publicará el edicto que establece el artículo 179 de la Ley de aguas, N 276, de 27 de agosto de 1942. El Minaet, durante el mes siguiente a la primera publicación del edicto, programará la inspección al sitio. Vencido el plazo de oposiciones, se elaborará el informe técnico en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles.



El informe técnico incluirá la prognosis de posibles aprovechamientos secundarios resultantes del desfogue y del agua embalsada.



Concluido dicho trámite, el expediente se remitirá para el análisis legal correspondiente y para la elaboración del proyecto de resolución, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.



 




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ARTÍCULO 4.- Requisitos para la solicitud de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica



El interesado que pretenda utilizar la fuerza hidráulica de las aguas de dominio público en el territorio nacional, para generar energía hidroeléctrica, deberá presentar la respectiva solicitud de concesión al Minaet, acompañada de la aprobación de la evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena); dicha solicitud deberá contener al menos lo siguiente:



a)   La razón social o el nombre del solicitante.



b)   La demostración del título legítimo que le permita usar la finca o el área afectada donde se pretende el aprovechamiento, con indicación de su naturaleza, situación, cabida y linderos reales.



c)   La fuente y las cuencas que se pretenden aprovechar, así como la fuente y las cuencas a donde se pretende retornar las aguas utilizadas, con la indicación, en ambos casos, de las coordenadas cartográficas de los puntos de toma y descarga, así como su ubicación en las hojas cartográficas del Instituto Geográfico Nacional, según corresponda en escala 1:50000.



d)   El nombre de los lugares, los distritos o las localidades donde se intenta instalar la explotación.



e)   El caudal de agua solicitado, expresado en metros cúbicos por segundo y caída total que se quiere utilizar, expresada en metros. Asimismo, presentar el aforo de las fuentes.



f)    La potencia del diseño que se pretende aprovechar, expresada en kilovatios.



g)   El plazo en el que se planea emprender los trabajos.



h)   La energía estimada por generar en kilovatios - hora, por año.



i)    El cronograma de inicio de construcción y operación de la planta.



j)    La eficiencia estimada del sistema turbogenerador.



k)   El estudio hidrológico de la fuente o las fuentes solicitadas, que contemple el análisis histórico de caudales y diferencia entre año seco y húmedo.



l)    El estudio de simulación del comportamiento hidráulico del cauce receptor de aguas abajo del punto de desfogue del caudal turbinado.



m)  Si se contempla embalse, se deberá aportar el plan de manejo correspondiente.



n)   Si el proyecto tiene transvase debe contarse con los estudios especiales que demuestren su viabilidad.



ñ)   El estudio de caudal ambiental.



o)   Los diseños y las descripciones que justifiquen el proyecto.



 




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ARTÍCULO 5.- Plazo de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica



Las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica tendrán un plazo hasta de veinticinco (25) años, el cual comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica.



El concesionario tendrá hasta cinco (5) años a partir del momento del otorgamiento de la concesión, para iniciar la operación del proyecto. Cuando, por razones no imputables al concesionario, no se cumpla el plazo establecido, este podrá ampliarse, por una única vez, hasta por un año.



 




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ARTÍCULO 6.- Prórroga de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica



El Poder Ejecutivo, por medio del Minaet, podrá prorrogar las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, hasta por un plazo máximo equivalente al plazo de la concesión original. La solicitud del concesionario deberá presentarse al menos seis (6) meses antes de la fecha de vencimiento del plazo. El Minaet podrá requerir todos los datos, la información y los hechos que considere necesarios para actualizar el expediente de la concesión.



 




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ARTÍCULO 7.-  Obligaciones del concesionario



Todas las personas físicas o jurídicas, que reciban una concesión de explotación de agua para la generación de energía eléctrica estarán sometidas al ordenamiento  jurídico en su conjunto, a las condiciones específicas de la concesión y, en particular, a las obligaciones que señalen la Ley de aguas, N.° 276, de 27 de agosto de 1942, la Ley orgánica del ambiente, N.° 7554, de 4 de octubre de 1995, la Ley de biodiversidad, N.° 7788, de 30 de abril de 1998, la Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela, N.º 7200, de 28 de setiembre de 1990, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y sus reformas, N.º 7593, de 9 de agosto de 1996, y cualquier otra normativa aplicable según la materia.



 




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ARTÍCULO 8.-  Derechos del concesionario



El concesionario tiene derecho a la explotación de las aguas de dominio público para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, según lo indicado en el acuerdo de concesión.



El Estado conservará su derecho a ejercer el rescate de la concesión en razón del interés público, previa indemnización al concesionario.



 




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ARTÍCULO 9-    Cesión de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica



El Poder Ejecutivo, por medio del Minaet, será el órgano competente para autorizar la cesión de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas  para la generación hidroeléctrica.



 




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ARTÍCULO 10.- Modificación de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica



Tanto el Poder Ejecutivo como el concesionario podrán solicitar variaciones en los términos de la concesión otorgada al amparo de esta Ley.



 




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ARTÍCULO 11.- Caducidad y extinción de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica



Para los efectos de esta Ley, son causales de caducidad y extinción de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas  para la generación hidroeléctrica, las siguientes:



1) La caducidad de la concesión se producirá cuando el concesionario o sus trabajadores y contratistas:



a) Cambien el uso de la concesión o aprovechen indebidamente el recurso hídrico más allá de su derecho legal, o bien, en perjuicio del interés público o de tercero con interés legítimo o derechos subjetivos.



b) Incumplan cualquiera de los términos del acuerdo de concesión.



c) No inicien operaciones dentro del plazo establecido por esta Ley.



d) Incumplan las obligaciones y las condiciones establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten o las impuestas en el acuerdo de concesión, excepto si se comprueba caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero.



e) Incumplan sus obligaciones de pago del cánon definido.



f)  No ejecuten las obras, los actos, las conductas o los planes necesarios para prevenir daños a terceros o daños ambientales.



2) La concesión se extingue por las siguientes causales:



a) La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado, incluido el rescate de la concesión.



b) El acuerdo mutuo de la administración concedente y el concesionario. Este acuerdo deberá estar debidamente razonado tomando en consideración el interés público.



c) Por el vencimiento del plazo de la concesión.



d) No tener al servicio la planta durante el plazo de la concesión, por un período de trescientos sesenta y cinco (365) días naturales, salvo caso fortuito, necesidades de mantenimiento programadas, fuerza mayor o hecho de un tercero.



e) Por renuncia del concesionario.



La declaración de caducidad y de extinción de la concesión es competencia del Poder Ejecutivo y estará precedida de un proceso administrativo, que respetará las reglas del debido proceso según la Ley general de la Administración Pública. El titular de la concesión que haya sido declarada caduca, quedará imposibilitado para obtener nuevas concesiones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco (5) años, contado a partir de la firmeza de la resolución.



 




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ARTÍCULO 12.-            Fiscalización y control



El Minaet fiscalizará y controlará el uso y el cumplimiento de los derechos y las obligaciones de los concesionarios respecto de las concesiones otorgadas, así como el cumplimiento de toda la legislación complementaria y concordante con la materia regulada en esta Ley. Queda a salvo lo dispuesto como competencia de la Contraloría General de la República.



 




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ARTÍCULO 13.-            Infracciones administrativas y sanciones



El concesionario que incumpla las prevenciones realizadas por el Minaet será sancionado con multa hasta de diez (10) salarios base, según lo establecido en la Ley N 7337, salvo los casos que se califiquen como causales de extinción o caducidad.



 




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ARTÍCULO 14.-            Régimen de cánones



El Minaet será el encargado de fijar los cánones asociados con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, que los concesionarios deban cancelar a favor de la Administración por el uso del demanio.



 




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ARTÍCULO 15.- Creación del Registro Nacional de Concesiones



Créase, en el Minaet, el Registro Nacional de Concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas  para la generación hidroeléctrica.



Quienes hayan recibido concesiones de fuerzas hidráulicas o estén disfrutando de ellas, deberán registrarse. Todas las unidades administrativas del Estado que tengan información sobre este tipo de concesiones deberán remitir copia de dicha información al Minaet, en el plazo de seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.



Este Registro contendrá, al menos, el acto de concesión, sus modificaciones, apercibimientos, sanciones, cánones y cualquier otra información de naturaleza pública.



 




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ARTÍCULO 16.- Aplicación de normas



Esta Ley tendrá aplicación sobre cualquier otra norma en materia de concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, por lo que deroga cualquier otra norma que la contradiga.



Se exceptúan de la aplicación de esta Ley, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas, incluida la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, y las empresas mencionadas en la Ley de participación de las cooperativas de electrificación rural y de las empresas de servicios públicos municipales en el desarrollo nacional, N 8345.



 




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ARTÍCULO 17.-            Tarifas de electricidad



La regulación en cuanto al servicio público y las tarifas de venta de electricidad al ICE, que se aprueben para las empresas que tengan concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica al amparo de esta Ley, se establecerán de acuerdo con los principios, los criterios y las normas de la Ley N 7593, en particular los preceptos de servicio al costo y de fijación de precios y tarifas contenidos en los artículos 3 y 31, respectivamente.  El criterio de costo evitado no podrá ser utilizado, bajo ninguna circunstancia, en la fijación de los precios y las tarifas para la venta de energía al ICE u otros distribuidores autorizados por ley.



Esta norma prevalece sobre cualquier otra que se le anteponga en esta materia.



Queda exceptuado de los alcances de este artículo, el capítulo II de la Ley N 7200.



 




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ARTÍCULO 18.-            Reglamentación



El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo hasta de seis (6) meses.



 




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ARTÍCULO 19.-            Sobre otras leyes



Para los efectos de las concesiones de  fuerza  hidráulica,  en  las  leyes N 276, N.º 7200 y N.º 7508, en donde se haga referencia al Servicio Nacional de Electricidad se entenderá el Minaet.



 




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TRANSITORIO I.



Para los efectos de obtener una concesión amparada a la presente Ley, los sujetos que hayan estado amparados a la Ley N 7200, y que en el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tengan su concesión de fuerza hidráulica extinta, se les otorga concesión especial, por una única vez, para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, por un período hasta de tres (3) años, en las mismas condiciones establecidas originalmente.



El Minaet podrá requerir y verificar todos los datos y la información relacionados con la concesión que considere necesarios para actualizar el expediente de la concesión.



Hasta seis (6) meses antes de que caduque el plazo de tres (3) años aquí concedido, los interesados podrán solicitar una nueva concesión de acuerdo con los procedimientos, los requisitos y los plazos previstos en esta Ley.



 




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TRANSITORIO II.



Para los efectos de obtener una prórroga amparada a la presente Ley, a los sujetos amparados a la Ley N 7200, cuyas concesiones venzan dentro de un período hasta de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se les prorroga la concesión de fuerza hidráulica, por una única vez, por un período hasta de dos (2) años, en las mismas condiciones establecidas originalmente.



El Minaet podrá requerir y verificar todos los datos  y la información relacionados con la concesión que considere necesarios para actualizar el expediente de la concesión.



Hasta seis (6) meses antes de que caduque el plazo de dos (2) años aquí concedido, los interesados podrán solicitar una nueva concesión de acuerdo con los procedimientos, requisitos y plazos previstos en esta Ley.



ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil nueve.



COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO



Francisco Antonio Pacheco Fernández



Presidente



Hilda González Ramírez             Olivier Jiménez Rojas



Primera Secretaria                     Segundo Prosecretario



Dado en San Ramón de Alajuela, a los veintidós días del mes de abril del dos mil nueve.



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 10:17:33
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