Texto Completo acta: DDF8C
Nº 8974
- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
- DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
- CREACIÓN
DEL COLEGIO DE PROFESIONALES
- EN SOCIOLOGÍA DE COSTA
RIC
TÍTULO I
- COLEGIO DE PROFESIONALES EN SOCIOLOGÍA
- DE COSTA RICA CREACIÓN, FINALIDADES,
- MIEMBROS, DEBERES Y DERECHOS
CAPÍTULO I
- CREACIÓN
ARTÍCULO 1.-
Créase el Colegio de Profesionales en sociología, en adelante denominado
"el Colegio", como un ente público no estatal con personalidad jurídica y
patrimonio propios. Su domicilio legal estará en la ciudad de San José.
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CAPÍTULO II
- FINALIDADES
DEL COLEGIO
ARTÍCULO 2.- Serán fines del Colegio los siguientes:
a) Estimular el progreso de la sociología y,
con el concurso de sus respectivos colegios profesionales, de otras disciplinas
afines.
b) Promover la superación integral de sus miembros, así como
estimular las investigaciones de carácter profesional.
c) Velar por el cumplimiento de los principios éticos y legales en
el ejercicio de la profesión.
d) Defender los derechos de sus miembros y gestionar o acordar,
cuando sea posible, los auxilios que estime necesarios para proteger a sus
colegiados.
e) Promover, en forma dinámica, la contribución de la
profesión en la aplicación en asuntos de interés público; para ello, nombrará
comisiones permanentes de análisis y estudio de los problemas nacionales.
f) Pronunciarse sobre los problemas de interés nacional e
internacional relacionados con los objetivos y las actividades profesionales
del Colegio.
g) Promover el intercambio científico entre sus miembros y entre
estos y otros profesionales del país y del extranjero y, en especial,
contribuir con la realización de los propósitos de integración profesional
centroamericana.
h) Cooperar con las universidades y los centros de educación
superior en el desarrollo de la sociología y de las otras disciplinas sociales
afines que así lo soliciten.
i) Emitir opinión y brindar asesoramiento a los Poderes del
Estado, los organismos, las asociaciones y las instituciones públicas y
privadas, en materia de competencia del Colegio, cuando así lo soliciten.
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CAPÍTULO III
- MIEMBROS
DEL COLEGIO
ARTÍCULO 3.- El Colegio estará integrado por las siguientes personas:
a) Los miembros activos: serán miembros activos del Colegio los
profesionales graduados en Sociología de los centros de educación universitaria
de Costa Rica reconocidos por el Estado, con título de bachiller, licenciado o
un grado superior, que cumplan los trámites y requerimientos que fije el
Colegio o que se establezcan en la presente ley y su reglamento. Los
profesionales graduados en Sociología en universidades extranjeras, cuyo título
haya sido reconocido por el órgano correspondiente, como bachiller, licenciado
u otro grado superior, que cumplan los requisitos de incorporación que fije el
Colegio o que se establezcan en la presente ley y su reglamento.
b) Los miembros ausentes: serán miembros ausentes del Colegio los miembros
activos que se ausenten del país y que lo hayan notificado formal y previamente
al Colegio, y estén al día con las obligaciones señaladas en el reglamento.
c) Los miembros temporales: serán miembros temporales del Colegio los
profesionales extranjeros en sociología que ingresen al país para realizar
trabajos específicos por un plazo determinado. Para poder efectuar su trabajo
tales profesionales deberán inscribirse en el Colegio. En el reglamento se
fijarán los derechos, los deberes y las demás condiciones para el ejercicio
profesional que desarrollen los miembros temporales en el país, quienes en el
ámbito de la sociología solo podrán dedicarse estrictamente a la actividad
profesional para la cual fueron autorizados por el Colegio; podrán asistir a
los actos culturales y sociales del Colegio, así como a las asambleas
generales, con voz pero sin voto.
d) Los miembros fundadores: serán miembros fundadores del Colegio quienes al
momento de promulgación de la presente ley ostenten al menos el grado de
licenciatura, tengan los requisitos para integrarse como miembros activos e
integren el primer padrón de miembros.
e) Los miembros honorarios: serán miembros honorarios las personas a quienes
la Asamblea General del Colegio les otorgue tal distinción, en reconocimiento
de sus méritos profesionales en el campo de la sociología u otras disciplinas
sociales. Los miembros honorarios estarán al margen de las obligaciones
pecuniarias impuestas por esta ley a los miembros activos. La ausencia de los
miembros honorarios no se considerará para establecer el cuórum de las
asambleas.
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ARTÍCULO 4.-
Los estudiantes con al menos el ochenta por ciento (80%) de los créditos
universitarios necesarios para obtener el grado de bachillerato de las carreras
de Sociología de las universidades del país podrán presentar una solicitud para
asistir como observadores a las actividades formales del Colegio.
La solicitud será conocida y resuelta por la Junta Directiva del Colegio;
los estudiantes tendrán derecho a asistir, por el término de un año, a partir
de la aprobación de dicha solicitud.
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ARTÍCULO 5.-
Serán suspendidos de su condición de miembros del Colegio quienes sufran
prisión, por sentencia firme.
Una vez cumplida la pena impuesta, los profesionales podrán reincorporarse
al Colegio.
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CAPÍTULO IV
- DEBERES Y DERECHOS DE LOS
- MIEMBROS
DEL COLEGIO
ARTÍCULO 6.- Serán derechos de los miembros del Colegio:
a) Elegir y ser elegidos para el ejercicio de los cargos
del Colegio.
b)
Solicitar
la protección del Colegio, cuando sea necesario.
c)
Disfrutar
de todos los beneficios que establece el Colegio para los miembros activos.
d)
Utilizar
las instalaciones físicas y recreativas del Colegio, conforme a la reglamentación
establecida para ello.
e)
Ejercer
los recursos que les otorgan la ley y los reglamentos.
f)
Ejercer
libremente la profesión o las profesiones en las que estén incorporados al Colegio,
dentro de las regulaciones impuestas por esta ley, los reglamentos y los
códigos del Colegio.
g)
Los
miembros temporales y los asociados ejercerán sus profesiones de acuerdo con lo
indicado en el capítulo III de esta ley.
h)
Las
funciones públicas para las cuales la ley o los decretos ejecutivos exijan la
calidad de sociólogo, solo podrán ser desempeñadas por los miembros activos del
Colegio, de acuerdo con esta ley, y en las profesiones en las que hayan sido
incorporados.
i)
Los
dictámenes, peritajes sobre asuntos y materias relacionados con la profesión de
la sociología y sus especialidades que ordenen las oficinas públicas, las
instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades deberán ser
realizados por miembros activos del Colegio, de acuerdo con esta ley y sus
reglamentos.
j) Todo miembro asociado al Colegio tendrá derecho a
separarse de este, temporal o definitivamente. Durante el período temporal o
definitivo de separación voluntaria, el excolegiado no disfrutará de los
derechos establecidos en esta ley, los reglamentos y los estatutos del Colegio
a favor de los miembros activos.
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ARTÍCULO 7.- Serán deberes de los miembros del Colegio:
a) Cumplir las regulaciones de esta ley, sus reglamentos
y el Código de Ética Profesional, así como acatar los acuerdos que tomen los
órganos del Colegio.
b)
Velar por
el cumplimiento de los fines del Colegio.
c)
Denunciar
toda infracción a esta ley y los reglamentos.
d)
Desempeñar
los cargos para los cuales sean elegidos y atender las comisiones nombradas por
la Asamblea General y la Junta Directiva.
e)
Concurrir
a las asambleas generales del Colegio.
f)
Pagar las
cuotas y contribuciones que imponga la asamblea de representantes.
g)
Observar
una conducta intachable conforme al Código de Ética Profesional, el reglamento
y la ley.
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ARTÍCULO 8.-
Las personas que ejerzan la profesión contra lo dispuesto en la presente
ley quedarán sujetas a las sanciones legales establecidas al efecto.
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ARTÍCULO 9.-
Las entidades públicas o privadas que para su mejor desarrollo requieran
los servicios de sociólogos extranjeros no incorporados al Colegio deberán
solicitarle a este la autorización para el ejercicio temporal de esos
profesionales, salvo que se presenten en el país de manera temporal para
participar en charlas, foros, simposios o seminarios de carácter académico
protegidos por la libertad de cátedra, principio fundamental de la enseñanza
universitaria.
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ARTÍCULO 10.-
El nombramiento de personas no colegiadas en puestos públicos reservados
por esta ley a los miembros del Colegio será sancionado conforme al artículo
337 del Código Penal.
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CAPÍTULO V
- PAGO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 11.-
El miembro que durante un semestre no pague a tiempo las cuotas que el
Colegio imponga de conformidad con el reglamento perderá temporalmente su
calidad de miembro activo y, por lo tanto, los derechos establecidos en esta
ley. El miembro suspendido en sus derechos los recuperará cuando pague las
cuotas atrasadas más un quince por ciento (15%) por concepto de multa.
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TÍTULO II
- ESTRUCTURA
DEL COLEGIO Y FUNCIONES
CAPÍTULO I
- ÓRGANOS
DEL COLEGIO
ARTÍCULO 12.-
Serán órganos del Colegio: la Asamblea General, la Junta Directiva, la
Fiscalía, el Tribunal de Ética Profesional y el Comité Consultivo, así como las
comisiones que cualquiera de los órganos anteriores acuerden integrar. Las
funciones se ejercerán y regularán conforme a lo dispuesto por la presente ley.
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CAPÍTULO II
- ASAMBLEA GENERAL
ARTÍCULO 13.-
La Asamblea General es el órgano máximo del Colegio y estará integrada por
los miembros activos de este, quienes tendrán voz y voto. Cada año se celebrará
una asamblea general ordinaria para renovar la mitad de los miembros de la
Junta Directiva, según se señale en el reglamento.
Además, se
celebrarán las asambleas generales extraordinarias que acuerde la Junta
Directiva o a petición de diez miembros activos o de la Fiscalía del Colegio.
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ARTÍCULO 14.-
La Asamblea General ordinaria tendrá lugar una vez durante la segunda
quincena del mes de marzo de cada año, de conformidad con el calendario que la
Junta Directiva establezca; se sesionará con un cuórum que no podrá ser
inferior a la mitad más uno de los miembros activos que estén en pleno goce de
sus derechos. De no reunirse el cuórum señalado se procederá a celebrar la
asamblea en segunda convocatoria, válidamente, media hora después de la
primera, en cuyo caso constituirán cuórum veinte miembros activos.
La nueva Junta Directiva se instalará a más tardar quince días después de
la celebración de la Asamblea General ordinaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.-
Las resoluciones o los acuerdos de las asambleas generales ordinarias y
extraordinarias se tomarán por simple mayoría de los votos presentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.-
Las asambleas generales ordinarias y extraordinarias serán convocadas por
medio de una publicación en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de
circulación nacional y deberá señalarse el día, la hora, el lugar y los asuntos
por tratar, por lo menos quince días hábiles antes de celebrarse la asamblea.
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ARTÍCULO 17.- En la asamblea ordinaria se conocerán los siguientes asuntos:
a) El informe de la Junta Directiva.
b) El
nombramiento de la Junta Directiva, cuando corresponda.
c) El
nombramiento del fiscal, cuando corresponda.
d) Las
iniciativas de los miembros activos.
e) El
informe del fiscal.
f) Cualquier
otro asunto de su competencia.
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ARTÍCULO 18.- Serán atribuciones de la Asamblea General:
a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva del
Colegio y al fiscal, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
b)
Conocer
las disposiciones administrativas, así como las reformas necesarias para que el
Colegio cumpla debidamente con su cometido y aprobarlas.
c)
Conocer
el informe anual de actividades rendido por la Junta Directiva y aprobarlo.
d)
Conocer
los asuntos que la Junta Directiva u otros miembros del Colegio le sometan a su
consideración, de acuerdo con esta ley y su reglamento y resolverlos.
e)
Conocer
las apelaciones presentadas por los miembros del Colegio, relacionadas con
sanciones impuestas por la Junta Directiva y resolverlas.
f)
Fijar las
cuotas ordinarias y extraordinarias que deben cubrir los miembros del Colegio.
g)
Dictar
los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus fines.
h)
Dictar el
Código de Ética Profesional.
i)
Aprobar
los presupuestos ordinarios y extraordinarios presentados por la Junta
Directiva.
j)
Todas las
funciones que esta ley, su reglamento y otras leyes le señalen.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 19.-
La Junta Directiva estará integrada por siete miembros activos: un
presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, dos vocales y un
fiscal, todos electos por la Asamblea General para cada puesto, por votación
directa y secreta; podrán ser reelegidos para períodos sucesivos, por una sola
vez. El fiscal desempeñará sus funciones con independencia.
El cuórum lo constituyen cuatro de sus miembros y los acuerdos deberán
tomarse por mayoría de los votos presentes; en caso de empate, el presidente
ejercerá el derecho al doble voto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.-
La Junta Directiva funcionará durante un período de dos años e iniciará el
1º de abril; deberá instalarse en los primeros quince días de dicho mes y se
renovará de la siguiente manera: un año el vicepresidente, el secretario, el
fiscal y el primer vocal, y el siguiente año los demás miembros.
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ARTÍCULO 21.-
La Junta Directiva sesionará, ordinariamente, por lo menos una vez al mes
y, extraordinariamente, cuando sea convocada por su presidente. La convocatoria
a sesión extraordinaria la realizarán el presidente, a solicitud del fiscal, al
menos con tres directores. El cuórum se integrará con la mitad más uno de sus
miembros. Los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva se tomarán por
simple mayoría y contra ellos cabrá el recurso de revocatoria con apelación
subsidiaria ante la Asamblea General. Las actas de las sesiones de la Junta
Directiva serán firmadas por el presidente y el secretario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Serán atribuciones de la Junta Directiva las siguientes:
a) Ejecutar los acuerdos que emanen de la Asamblea
General de asociados.
b)
Formular
la política global del Colegio y señalar las directrices y metas de este, así
como crear los organismos para su ejecución.
c)
Aprobar o
denegar las solicitudes de incorporación al Colegio y autorizar el ejercicio
profesional.
d)
Convocar
a Asamblea General ordinaria y a asambleas generales extraordinarias, de
acuerdo con lo dispuesto en esta ley y su reglamento.
e)
Formular
los presupuestos ordinarios del Colegio para el ejercicio anual siguiente y los
extraordinarios cuando corresponda, y presentarlos a la Asamblea General para
su estudio y aprobación.
f)
Conocer
de las denuncias contra miembros del Colegio, en relación con los deberes y las
obligaciones profesionales, y aplicar las sanciones disciplinarias
correspondientes señaladas en el reglamento respectivo.
g)
Denunciar,
ante los tribunales de justicia y otras entidades, el ejercicio ilegal de la
profesión.
h)
Evacuar
consultas que se le planteen formalmente, de acuerdo con los incisos h) e i)
del artículo 2 de esta ley.
i)
Rendir el
informe anual de su labor ante la Asamblea General.
j)
Nombrar
al tribunal de honor, así como a todas las comisiones que considere necesarias.
k)
Conocer
de la renuncia o cesación de cualquiera de sus miembros y ponerla a conocimiento
de la Asamblea General, la cual se convocará para sustituirlo.
l)
Nombrar a
los funcionarios que el Colegio requiera para su funcionamiento.
m)
Formular
y entregar las ternas o nóminas solicitadas por las instituciones públicas.
n)
Fijar los
sueldos y honorarios del personal del Colegio que desempeñe cargos remunerados.
ñ)
Solicitar,
a la Asamblea General, la designación de los miembros honorarios, adjuntando
los atestados respectivos.
o) Resolver todos los
asuntos de orden interno del Colegio que no estén reservados expresamente a la
Asamblea General.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- PRESIDENTE Y DIRECTORES
ARTÍCULO 23.- Corresponderá al presidente de la Junta Directiva:
a) Presidir las sesiones de las asambleas generales
ordinarias y extraordinarias, así como las de la Junta Directiva.
b)
Coordinar
la preparación del informe anual.
c)
Proponer
el orden en que deberán tratarse los asuntos y dirigir los debates de las
sesiones.
d)
Conceder
licencia por justa causa a los demás directores para que no concurran a las
sesiones.
e)
Integrar
las comisiones que deberán desempeñar funciones especiales en el Colegio.
f)
Firmar,
con el secretario, las actas de las sesiones y, con el tesorero, los libramientos
contra los fondos del Colegio.
g)
Convocar
a sesiones extraordinarias de la Junta Directiva y presidir los actos oficiales
del Colegio.
En ausencia del presidente, el vicepresidente de la Junta Directiva tendrá
las mismas atribuciones y responsabilidades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Corresponderá al tesorero lo siguiente:
a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos que se
le asignen al Colegio.
b)
Recaudar
las contribuciones y cuotas del Colegio.
c)
Firmar,
conjuntamente con el presidente, los libramientos contra los fondos del
Colegio.
d)
Autorizar,
conjuntamente con el presidente, los pagos que se hagan con fondos del Colegio.
e)
Tramitar
los pagos por las cuentas del Colegio que se le presenten en debida forma y
efectuarlos.
f)
Presentar,
al final del ejercicio anual, el estado general de ingresos y egresos, el
balance de situación, la liquidación del presupuesto y el proyecto de
presupuesto para el ejercicio anual siguiente, con el refrendo del presidente y
del fiscal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Corresponderá al secretario lo siguiente:
a) Redactar las actas de las sesiones ordinarias y
extraordinarias y suscribirlas junto con el presidente.
b)
Velar por
el buen estado y funcionamiento del archivo del Colegio.
c)
Convocar
a Asamblea General, cuando la Junta Directiva del Colegio lo disponga.
d)
Llevar la
correspondencia del Colegio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Corresponderá al fiscal lo siguiente:
a) Velar por que los miembros del Colegio cumplan las
disposiciones de esta ley, sus reglamentos, el Código de Ética Profesional y la
debida ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General y la
Junta Directiva.
b)
Revisar,
por lo menos trimestralmente, los registros de tesorería y los estados
bancarios.
c)
Poner a
conocimiento de la Junta Directiva cualquier falta en que incurran los miembros
de esta, para que la Junta cumpla su obligación.
d)
Rendir un
informe anual a la Asamblea General ordinaria.
e)
Solicitar
a la Junta Directiva la convocatoria a Asamblea General extraordinaria, cuando
lo considere conveniente.
f)
Oír las
quejas de los miembros del Colegio sobre violaciones a esta ley o su reglamento
y realizar la investigación pertinente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.-
Los vocales deberán asistir a todas las sesiones de la Junta Directiva y
desempeñar en ellas las funciones que les correspondan al tesorero, al
secretario y al fiscal, por impedimento o ausencia temporal de estos
directores, en cuyo caso actuarán en el orden de nombramiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Perderá la condición de miembro de la Junta Directiva:
a) Quien falte a cuatro sesiones ordinarias consecutivas
sin justificación.
b)
Quien
falte a doce sesiones ordinarias en el curso de un año con justificación o sin
ella.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- TRIBUNAL DE ÉTICA PROFESIONAL
ARTÍCULO 29.-
La Asamblea General ordinaria nombrará un Tribunal de Ética Profesional
integrado por tres miembros que permanecerán dos años en sus funciones y podrán
ser reelegidos por una sola vez.
El Tribunal actuará como cuerpo colegiado para conocer cualquier denuncia
sobre faltas a la ética profesional cometidas por un miembro del Colegio. El
cargo de miembro del Tribunal de Ética Profesional es incompatible con el
desempeño de cualquier otro cargo dentro del Colegio, excepto el de fiscal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.-
Para ser miembro del Tribunal de Ética Profesional se deben cumplir los siguientes
requisitos:
a) Residir en el país.
b) Tener más de cinco años de ejercicio profesional.
c) Ser persona de reconocida solvencia moral.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.-
Cuando llegue a conocimiento de la Junta Directiva cualquier queja o
violación de los principios de la ética profesional, esta la pondrá a
conocimiento del Tribunal de Ética Profesional para que instruya la causa
respectiva.
El Tribunal iniciará un proceso de investigación relacionado con el hecho
concreto; escuchará al ofendido y al profesional en cuestión y recibirá todas
las pruebas que ofrezcan las partes en conflicto. Una vez terminada la
investigación, en un plazo máximo de sesenta días calendario, pasará el asunto
a la Junta Directiva, junto con un informe en el cual se indicará si
efectivamente existió o no violación a la ética profesional y la gravedad de
esta. La Junta Directiva conocerá el informe que le remita el Tribunal de Ética
Profesional dentro de los quince días calendario siguientes al recibo de este.
En todo caso, se respetarán las reglas del debido proceso para con el
investigado.
La Junta Directiva podrá solicitar la ampliación del informe: para ello, el
Tribunal de Ética Profesional contará con un plazo máximo de treinta días
calendario para completarlo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.-
Si se determina que existió violación a los principios de la ética
profesional, la Junta Directiva impondrá al culpable alguna de las siguientes
sanciones, de acuerdo con la gravedad de la falta:
a) Amonestación confidencial.
b) Amonestación por escrito.
c) Suspensión hasta por dos
años de los derechos y prerrogativas inherentes a los miembros del Colegio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.-
Contra los acuerdos de la Junta Directiva, relativos al incumplimiento de
los principios de ética profesional, procederá el recurso de revocatoria; contra
las suspensiones, el de apelación subsidiaria ante la Asamblea General. El
interesado deberá interponer el recurso dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- COMITÉS CONSULTIVOS
ARTÍCULO 34.-
La Junta Directiva podrá designar comités consultivos que le brinden
asesoramiento, cuando alguno de los Poderes de la República, particulares o
corporaciones, someta a consideración del Colegio temas de índole sociológica
especialmente complejos.
Estos comités estarán formados por tres miembros activos del Colegio que
serán designados entre los miembros que sobresalgan por sus condiciones
profesionales y capacidad técnica. La designación como miembro de un comité
consultivo es incompatible con el desempeño de cargos en la Fiscalía y el
Tribunal de Ética Profesional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.-
Cuando se trate de servicios ofrecidos a sujetos de derecho privado, el
Colegio podrá cobrar los honorarios que establezca la Junta Directiva por los
dictámenes técnicos que emita y los estudios que elabore. Los recursos
ingresarán a los fondos generales del Colegio, sin perjuicio de que la Junta
Directiva, cuando lo considere pertinente, separe un porcentaje de esos
recursos y lo gire a los miembros del comité consultivo.
Los integrantes de los comités consultivos que pertenezcan a la Junta
Directiva no podrán recibir, por ningún motivo, forma alguna de remuneración
por su participación en ellos.
Ficha articulo
TÍTULO III
- EJERCICIO PROFESIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
- REQUISITOS
ARTÍCULO 36.-
Podrán ejercer la profesión en el territorio nacional, únicamente las
personas profesionales en sociología que cumplan los requisitos establecidos en
la presente ley y se encuentren debidamente incorporadas al Colegio siempre que
no estén suspendidas o inhabilitadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.-
Para obtener la inscripción en el Colegio deberán llenarse los siguientes
requisitos:
a) Presentar el título universitario o los atestados en
los que conste que al solicitante se le han convalidado los estudios
universitarios como profesional, en las áreas establecidas en el artículo 3 de
esta ley.
b) Satisfacer los derechos
de inscripción que señale la Junta Directiva.
c)
Comprobar
la residencia en el país, por el período que estipula la legislación vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.-
El Colegio tendrá amplias facultades para regular todo lo relativo al
ejercicio de la profesión, de conformidad con esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.-
Los profesionales extranjeros solo podrán ser contratados por entidades
públicas o privadas cuando sean miembros activos del Colegio y se haya
declarado inopia de profesionales costarricenses. En casos especiales, la Junta
Directiva podrá concederles un permiso temporal de trabajo a los extranjeros.
Ficha articulo
TÍTULO IV
- PATRIMONIO
CAPÍTULO ÚNICO
- PATRIMONIO
DEL COLEGIO
ARTÍCULO 40.- El patrimonio del Colegio estará constituido por:
a) Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
b)
Las sumas
de dinero que se reciban por concepto de inscripción al Colegio, así como por
las cuotas mensuales que deban aportar sus miembros y los derechos establecidos
por la Asamblea General.
c)
Los fondos
que se recauden por concepto de multas.
d)
Las
donaciones aceptadas por la Junta Directiva.
e)
Los
fondos provenientes de servicios o actividades que organice el Colegio.
f) Los otros ingresos que se
establezcan por ley.
Ficha articulo
TÍTULO V
- CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 41.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término de seis meses
como máximo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.-
Para el cumplimiento de sus funciones el Colegio tiene personalidad y
capacidad jurídica plenas. Podrá adquirir, enajenar, gravar y administrar toda
clase de bienes muebles e inmuebles, con las limitaciones del artículo 28 del
Código Civil. La representación judicial y extrajudicial del Colegio
corresponde a la persona que ejerza la Presidencia de la Junta Directiva, quien
lo hará con las facultades del artículo 1255 del Código Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.-
Los documentos que emitan las personas profesionales en sociología miembros
del Colegio, referentes a su campo de competencia, deberán contener la firma,
el código y el sello de la persona profesional responsable.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.-
Una vez publicada esta ley, los directores de todas las carreras de
Sociología de las universidades públicas y privadas existentes en el país,
nombrarán una comisión de siete miembros, la cual deberá publicar, en los
medios de circulación nacional, una invitación para que los profesionales en
sociología se apersonen al lugar que ella designe para presentar sus atestados.
Dicha comisión tendrá un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha
de publicación de la invitación, para recibir los atestados y confeccionar la
lista de profesionales que, cumpliendo lo dispuesto por esta ley, integrarán la
primera Asamblea General de Sociólogos, cuyo único fin será la escogencia de la
Junta Directiva del Colegio.
La comisión conformada, en el momento que se dé la primera Asamblea
General, será la Junta Directiva provisional y estará conformada por un
presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales. Los
puestos de la comisión provisional se ordenarán según la edad, donde la persona
de mayor edad ocupará el puesto de presidente y así sucesivamente.
Esta Junta Directiva provisional dirigirá en un principio la Asamblea,
hasta que se conforme la Junta Directiva. En esta asamblea solo podrán votar quienes
hayan presentado sus atestados y, cumpliendo los requisitos de esta ley, se
encuentren acreditados e incorporados en el padrón.
Una vez nombrada la Junta Directiva, esta tomará posesión de su cargo y
dará por finalizada la Asamblea.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
Una vez electa la nueva Junta Directiva, esta deberá definir el monto a
pagar por los miembros que se integren al Colegio, así como los demás aspectos
que considere necesarios.
Rige a partir
de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cuatro días del mes
de agosto del año dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 00:05:33
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