Texto Completo acta: DE370
- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
- DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
- DECRETA:
- LEY DEL
COLEGIO DE TERAPEUTAS
- CAPÍTULO I
- Disposiciones generales
- ARTÍCULO
1.- Creación
- Créase el Colegio de Terapeutas, el cual estará integrado por los
profesionales que cuenten con título universitario debidamente acreditado por
las autoridades nacionales en las áreas de Terapia Física, Terapia del
Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiología; dicho Colegio
se regirá por las disposiciones establecidas en la presente ley.
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- ARTÍCULO
2.- Objetivos
- El Colegio tendrá los siguientes objetivos:
- a) Vigilar el ejercicio correcto de las profesiones
definidas en el artículo 1 de esta ley, en beneficio de los intereses de la
población demandante de dichos servicios profesionales.
- b) Verificar la adecuada preparación y promover el
desarrollo profesional y laboral de sus miembros.
- c) Velar por una estricta observancia de las normas y
los principios de la ética y el decoro profesional de sus miembros.
- d) Actuar en defensa de los intereses profesionales de
sus miembros.
- e) Contribuir con el avance científico y el más amplio
ejercicio de las respectivas carreras de sus miembros.
- f) Denunciar el ejercicio ilegal de las profesiones que
regula el Colegio.
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Ficha articulo
- ARTÍCULO
3.- Domicilio legal
- El domicilio legal del Colegio estará en la ciudad de San José pero podrá
establecer filiales en cualquier parte del territorio nacional.
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- ARTÍCULO
4.- Naturaleza y régimen jurídico
- El Colegio es un ente público no estatal con capacidad, personalidad
jurídica y patrimonio propios. Se rige por la presente ley, sus reglamentos y
la legislación nacional aplicable.
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- ARTÍCULO
5.- Representación jurídica
- El presidente de la Junta Directiva, con carácter de apoderado
generalísimo, ejercerá la representación judicial y extrajudicial del Colegio.
Los actos que determinen la disposición o adquisición de bienes, por parte del
Colegio, requerirán la autorización de la Junta Directiva.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
6.- Competencia del Colegio
- Corresponde al Colegio:
a) Autorizar, regular, controlar y fiscalizar el
ejercicio profesional de sus miembros.
b) Ejercer el régimen disciplinario aplicable a sus
miembros, de acuerdo con el capítulo IV de la presente ley.
c) Verificar, en resguardo del debido ejercicio de la
profesión de sus miembros, que este se ajuste a una adecuada preparación y a
una estricta observación de las normas de la ética y el decoro profesional.
d) Fomentar y defender el ejercicio profesional y el
prestigio de sus miembros, de oficio o a solicitud de estos.
e) Evacuar consultas que le formule cualquiera de los
Supremos Poderes de la República, en materia de su competencia y demás asuntos
que las leyes indiquen.
f) Fomentar el espíritu de unión y de solidaridad entre
sus miembros y promover el intercambio científico entre estos y con autoridades
y centros docentes científicos o tecnológicos, nacionales y extranjeros.
g) Defender los derechos profesionales de sus miembros y
realizar las acciones necesarias para apoyar su estabilidad económica y
seguridad y bienestar social.
h) Promover y fomentar el desarrollo de las profesiones
de sus miembros. Colaborar con las entidades universitarias en la enseñanza de
las profesiones de sus miembros y llevar a cabo actividades de actualización
profesional.
i) Organizar seminarios, mesas redondas, ciclos de
conferencias y demás eventos dirigidos al análisis de medidas que tiendan a
promover la salud en cada área de las carreras de sus miembros.
j) Establecer relaciones con organismos internacionales
afines, para efectos de acreditación, reconocimiento y desarrollo profesional.
k) Cualesquiera otras atribuciones que le señalen la
presente ley, sus reglamentos y el ordenamiento jurídico nacional.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- Miembros
- ARTÍCULO
7.- Integrantes
- Serán
integrantes del Colegio:
- a) Los miembros activos.
- b) Los miembros honorarios.
- c) Los miembros temporales.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
8.- Ingreso
- Para obtener
la incorporación al Colegio deberán cumplirse los siguientes requisitos:
- a) Presentar una solicitud, por escrito, con las
especies fiscales que determine el reglamento del Colegio.
- b) Aportar
el original y la fotocopia del título expedido por una entidad de enseñanza
superior debidamente acreditada, conforme a las normas vigentes en el país.
- c) Pagar
los derechos de ingreso que establezca la Junta Directiva.
- d) Prestar juramento, ante el
presidente de la Junta Directiva, de cumplir la Constitución y las leyes del
país, los reglamentos pertinentes y el Código de Ética Profesional del Colegio.
- Los
profesionales que cuenten con título universitario en las áreas de Terapia
Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y
Audiología deberán pertenecer al Colegio de Terapeutas o al Colegio de Médicos
y Cirujanos de Costa Rica, o a ambos, a elección personal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
9.- Miembros activos
Son miembros activos del Colegio:
a) Los profesionales en
Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria
y Audiología graduados en el país por entes de educación superior debidamente
reconocidos y acreditados, con grado académico universitario igual o superior a
licenciatura o bachillerato cuando este sea el grado terminal otorgado en Costa
Rica.
b) Los profesionales
graduados en el extranjero en las carreras cuyo ejercicio profesional autoriza,
controla, regula y fiscaliza el Colegio, que de acuerdo con los tratados y las
normas nacionales e internacionales tengan derecho a optar por la colegiatura,
siempre que acrediten de previo ante la autoridad nacional competente
reconocida, equiparable o convalidable formación profesional a la autorizada en
el país.
c) Los graduados de
postgrados en las terapias en ciencias de la salud, aunque no tengan como base
de su formación específica las profesiones establecidas en el inciso a) de este
artículo.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
10.- Miembros honorarios
- Son miembros honorarios del Colegio:
- Los que sean designados como tales por la asamblea
general del Colegio, en reconocimiento a sus aportes científicos, tecnológicos,
de investigación y de defensa de la carrera cuyo ejercicio autoriza el Colegio
y de la acción del Colegio como tal.
- Los miembros honorarios tendrán derecho a voz pero
no a voto; asimismo, no podrán ser elegidos en puestos directivos, salvo que
rindan los requisitos para ser miembros activos.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
11.- Miembros temporales
- Los profesionales de las carreras indicadas en el inciso a) del artículo 9
que ingresen al país deberán solicitar al Colegio la membresía temporal por el
tiempo que presten sus servicios en el país, acreditando previamente sus
atestados académicos debidamente reconocidos por las autoridades nacionales
competentes.
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Ficha articulo
- ARTÍCULO
12.- Obligaciones de los miembros activo
- Son obligaciones de los miembros activos del Colegio:
- a) Concurrir a las asambleas generales y a las sesiones de Junta
Directiva a las que sean convocados.
- b) Desempeñar los cargos para los cuales sean elegidos y atender las
comisiones que les asigne la asamblea general y la Junta Directiva.
- c) Aportar las cuotas de ingreso, ordinarias y extraordinarias, que
fije la asamblea general del Colegio. La Junta Directiva podrá dispensar de
esta obligación a los miembros activos que demuestren atravesar por una
situación económica excepcionalmente difícil, por motivo de enfermedad o
desempleo, por un período hasta de tres meses, que podrá renovarse solo una vez
más hasta por tres meses, si persiste la situación que la justifique.
- d) Observar una conducta intachable y ejercer dignamente la profesión, con
estricta observación a las normas de la ética y el decoro profesional, conforme
al Código de Ética Profesional del Colegio y los reglamentos de la presente
ley.
- e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño
profesional, respetando en todas las acciones la dignidad de la persona humana,
sin distinción de ninguna naturaleza, y el derecho a la vida y a la integridad
desde la concepción hasta la muerte.
- f) Guardar secreto profesional sobre las informaciones de carácter
reservado o personalísimo a que accede en el ejercicio de su profesión.
- g) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades de salud,
en casos de emergencia.
- h) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
13.- Derechos de los miembros activos.
- Son derechos de los miembros activos:
- a) Ejercer la profesión que le ha autorizado el Colegio.
- b) Participar en la elección de los cargos del Colegio y ser elegidos
en ellos.
- c) Solicitar al Colegio la protección de sus derechos profesionales y
gremiales.
- d) Solicitar información sobre las actuaciones del Colegio y obtener
respuesta pronta.
- e) Recibir información periódica por parte del Colegio sobre asuntos de
interés profesional, académico, legal, laboral y social.
- f) Disfrutar de los beneficios de seguridad y bienestar social
establecidos para los miembros.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
14.- Causas de suspensión
- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la presente ley, será
suspendido de su condición de miembro del Colegio, previo cumplimiento del
debido proceso y el respeto al principio de inocencia que demuestren la
conexidad entre el hecho investigado y las restricciones del ejercicio
profesional, quien:
- a) Sea declarado judicialmente en estado de interdicción. En este
supuesto, una vez habilitado judicialmente el profesional podrá reincorporarse
al Colegio.
- b) Incumpla con el aporte de seis cuotas. La suspensión se levantará
con el aporte de las cuotas atrasadas.
- c) Incurra en faltas graves que se deriven del incumplimiento de
la ética y el decoro profesional, según se establezca en aplicación del
artículo 30 y el capítulo IV de la presente ley, previo cumplimiento del debido
proceso y el respeto al principio de inocencia.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- Órganos del Colegio
- ARTÍCULO
15.- Órganos del Colegio.
- Son órganos
del Colegio:
- a) La asamblea general.
- b) La Junta Directiva.
- c) El fiscal.
- d) El comité consultivo.
- e) El Tribunal de Ética Profesional.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
16.- Conformación de la asamblea general
- La asamblea general del Colegio es su órgano superior y estará conformada
por todos los miembros activos en pleno goce de sus derechos.
- Se reunirá de manera ordinaria una vez al año en el mes de mayo para
conocer, preferentemente, el informe anual de las actividades del Colegio del
año inmediatamente anterior, para conocer y aprobar el plan de trabajo y el
presupuesto ordinario para el año inmediato siguiente, así como para nombrar a
los miembros de la Junta Directiva y el fiscal que corresponda.
- Extraordinariamente,
se reunirá a solicitud de la Junta Directiva, del fiscal o del diez por ciento
(10%) de los miembros activos que así lo soliciten al presidente de la Junta
Directiva, con indicación de los asuntos por tratar.
- La convocatoria se hará siempre mediante un aviso en un periódico de
cobertura nacional con ocho días hábiles de antelación, con indicación de la
hora de la primera y segunda convocatorias.
- El cuórum en primera convocatoria lo conforma la mitad más uno de sus
miembros con derecho a voto y, en segunda convocatoria, una hora después con
cualquier número de miembros con derecho a voto.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
17.- Competencia de la asamblea general
- La asamblea general del Colegio tiene las siguientes atribuciones:
- a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva y al fiscal.
- b) Nombrar a los miembros del Tribunal de Ética conformado por un
representante de cada una de las disciplinas que conforman el Colegio. Los
miembros durarán en sus cargos un período de dos años y podrán ser reelegidos.
- c) Aprobar el presupuesto ordinario anual del Colegio, los
extraordinarios y las modificaciones que les presente la Junta Directiva.
- d) Conocer los asuntos relacionados con los proyectos de ley, los
reglamentos y sus reformas, consultados o en trámite por la Asamblea
Legislativa o el Poder Ejecutivo.
- e) Crear beneficios de seguridad y bienestar social para los miembros
financiados mediante contribución o afiliación voluntaria; los fondos se
administrarán separadamente.
- f) Examinar las actuaciones de la Junta Directiva y conocer de las
quejas que se interpongan contra los miembros de esta y el fiscal, por
infracciones a la presente ley, sus reglamentos y al Código de Ética
Profesional del Colegio y, en general, al ordenamiento jurídico nacional y, en
su caso, acordar las medidas disciplinarias.
- g) Aprobar la integración al Colegio de Profesionales de otras
terapias, con grado académico universitario según lo señalado en el inciso a)
del artículo 9 de la presente ley.
- h) Aprobar el monto de las cuotas de ingreso, las ordinarias y
extraordinarias que deban cubrir los miembros del Colegio.
- i) Definir los perfiles laborales del bachiller y el licenciado de
cada disciplina.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
18.- Junta Directiva
- La Junta Directiva estará compuesta por un presidente, un vicepresidente,
un secretario, un prosecretario, un tesorero y dos vocales. Durarán en sus
cargos dos años y podrán ser reelegidos.
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Ficha articulo
- ARTÍCULO
19.- Elección de los miembros de la Junta Directiva
- La elección de los miembros de la Junta Directiva, del fiscal y del
Tribunal de Ética se hará en la asamblea general ordinaria. El presidente, el
tesorero, el prosecretario y un vocal serán elegidos en los años pares. El
vicepresidente, el secretario, un vocal y el fiscal serán elegidos en los años
impares; en ambos casos iniciarán sus funciones en enero siguiente inmediato a
su elección.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
20.- Competencias de la Junta Directiva
- Son competencias de la Junta Directiva:
- a) Convocar, por medio de su presidente, a asamblea general
ordinaria y extraordinaria.
- b) Valorar los atestados legales académicos y la idoneidad
profesional de la persona que solicita incorporación al Colegio, a efecto de
autorizarle el ejercicio profesional e incluirlo o no como miembro del Colegio.
- c) Nombrar a los miembros del comité consultivo, las comisiones de
trabajo y los representantes del Colegio ante las asambleas universitarias y la
Federación de Colegios Universitarios de Costa Rica, así como ante cualquier
otra institución pública, privada, o grupo de trabajo en los que el Colegio
tenga representación.
- d) Velar por la aplicación de la presente ley, su reglamento y el
Código de Ética Profesional del Colegio.
- e) Juramentar a los nuevos miembros del Colegio.
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- f) Formular los presupuestos ordinario y extraordinario del año inmediato
siguiente, así como sus modificaciones, y presentarlos a la asamblea general
para su aprobación.
- g) Administrar todos los recursos del Colegio, sin perjuicio de los
que se acuerde delegar en otros órganos.
- h) Fijar los salarios y honorarios de los funcionarios y asesores
del Colegio.
- i) Preparar el reglamento de honorarios mínimos profesionales de
los miembros del Colegio y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
- j) Promover congresos nacionales e internacionales, determinar las
materias que han de ser objeto preferente de investigación por parte del
Colegio y fomentar la publicación de estudios, revistas y monografías sobre
temas de interés profesional.
- k) Conocer en apelación de los recursos interpuestos contra los
actos derivados de la fiscalía.
- l) Conocer las renuncias de sus miembros a los cargos en la Junta
Directiva; resolver sobre estas, sin perjuicio de las responsabilidades que se
deriven por el ejercicio del cargo.
- m) Nombrar árbitros mediadores para la solución de conflictos entre
sus agremiados, recurrentes y particulares.
- n) Proponer a la asamblea del Colegio el establecimiento de
cualquier otra dependencia y oficina necesaria para el funcionamiento correcto
del Colegio.
- ñ) Imponer, a solicitud del fiscal, las sanciones contra sus
miembros, previo cumplimiento del debido proceso, el respeto del principio de
inocencia y lo establecido en el artículo 30, en el capítulo IV de la presente
ley.
- o) Impulsar, ante los entes gubernamentales y privados, el reconocimiento
social y laboral de sus agremiados.
- p) Velar por el buen ejercicio de las profesiones de sus miembros y
por el cumplimiento de los derechos, los deberes y las obligaciones de estos.
- q) Proponer, a la asamblea general, beneficios de seguridad y bienestar
social para los miembros del Colegio.
- r) Poner en marcha los beneficios de seguridad y bienestar social
para los miembros del Colegio, que acuerde la asamblea general.
- s) Actuar en defensa de los intereses y el bienestar común de sus
agremiados.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
21.- Presidente y vicepresidente de la Junta Directiva
- Corresponderá al presidente de la Junta Directiva:
- a) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la asamblea
general y Junta Directiva, y presidir los actos oficiales del Colegio.
- b) Presidir las sesiones de la asamblea general, así como las de la
Junta Directiva.
- c) Proponer el orden en que deban tratarse los asuntos en la Junta
Directiva.
- d) Presentar el informe de labores y el plan anual de trabajo en la
sesión ordinaria de la asamblea general del mes de noviembre.
- e) Decidir en caso de empate haciendo uso del derecho a doble voto, en
las sesiones de la Junta Directiva.
- f) Firmar, conjuntamente con el secretario, las actas de las sesiones
de la asamblea general y de la Junta Directiva y, con el tesorero, la emisión
de cheques contra los fondos del Colegio.
- g) Coordinar la preparación del informe anual de labores a presentar
ante la asamblea general.
- h) Hacer autenticar por un notario público las firmas de los
profesionales registrados en el Colegio, cuando así se exija en asuntos
profesionales.
- i) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio, con las
facultades y limitaciones que determinen esta ley y los reglamentos del
Colegio, y de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil.
- j) Actuar como parte en defensa de los intereses profesionales de sus
miembros o como coadyuvante activo, pasivo o como tercero adhesivo o
excluyente.
- k) Cualquiera otra atribución que le señalen la presente ley y sus
reglamentos, o cualquier otra atribución que le señalen el ordenamiento
jurídico nacional o la asamblea general del Colegio o la propia Junta
Directiva.
- Corresponderá al vicepresidente:
- 1) Sustituir al presidente en sus ausencias temporales.
- 2) Dar seguimiento a los congresos, investigaciones y publicaciones que
la Junta Directiva promueva o fomente.
- 3) Llevar a cabo las demás atribuciones que la presente ley, sus
reglamentos y los organismos superiores del Colegio le asignen.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
22.- Secretario
- Son atribuciones del secretario:
- a) Hacer las convocatorias y citaciones que disponga el presidente del
Colegio.
- b) Atender la correspondencia del Colegio y comunicar los acuerdos de la Junta
Directiva.
- c) Velar por que los archivos de documentos del Colegio se encuentren
ordenados conforme a las prácticas profesionales del campo respectivo.
- d) Redactar las actas de las sesiones de las asambleas generales y de la Junta
Directiva, y firmarlas conjuntamente con el presidente.
- e) Preparar la memoria anual del Colegio con base en los informes del
presidente, el tesorero y el fiscal.
- f) Extender toda certificación que soliciten los interesados que sea de su
incumbencia.
- g) Cualquiera otra atribución que le indiquen la presente ley y sus
reglamentos o cualquier otra atribución que le señalen el ordenamiento jurídico
nacional o los órganos superiores del Colegio.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
23.- Prosecretario
- El prosecretario colaborará con el secretario y lo sustituirá en sus
ausencias temporales.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
24.- Tesorero
- Son atribuciones del tesorero:
- a) Supervisar la inversión de los fondos del Colegio.
- b) Velar por que se recauden las cuotas y las contribuciones
establecidas.
- c) Firmar, conjuntamente con el presidente o en su ausencia con el
vicepresidente, los cheques emitidos contra las cuentas del Colegio.
- d) Velar por que la contabilidad del Colegio se lleve en forma debida y
presentar cada mes, a consideración de la Junta Directiva, el estado de
resultados, el balance de situación y el informe de control presupuestario.
Poner mensualmente a disposición del fiscal los registros contables del
Colegio, para lo que dispone el inciso b) del artículo 27 de la presente ley.
Al final del ejercicio anual deberá presentar los estados financieros de todo
el año, la liquidación del presupuesto anual y el proyecto de presupuesto para
el ejercicio anual siguiente, a la Junta Directiva y al secretario, para los
efectos del inciso e) del artículo 22 de esta ley.
- e) Vigilar por que se tramiten y efectúen debidamente los pagos con
cargo a los fondos del Colegio.
- f) Emitir un informe financiero mensual sobre aspectos de interés para
los colegiados y publicar un resumen de este por un medio de comunicación
colectiva avalado por la fiscalía y la Junta Directiva.
- g) Cualquiera otra atribución que le señalen la presente ley y su
reglamento, el ordenamiento jurídico nacional o los órganos superiores del
Colegio.
-
Ficha articulo
- ARTÍCULO
25.- Vocales
- Son atribuciones de los vocales:
- a) Sustituir al prosecretario y al tesorero según lo designe la Junta
Directiva.
- b) Cualquiera otra atribución que le señalen la presente ley y sus
reglamentos, el ordenamiento jurídico nacional o los órganos superiores del
Colegio.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
26.- Fiscal
- El fiscal tendrá a su cargo la función contralora de las actividades del
Colegio y el trámite de oficio, por denuncia o por acusación de hechos
relacionados con el ejercicio de las profesiones de sus miembros.
- El fiscal podrá conformar su fiscalía proponiendo a la Junta Directiva el
nombramiento de asistentes por profesión, comisión, comités permanentes o
pasajeros y asistencia legal, los cuales dependerán directamente de él; estos
cargos serán desempeñados ad honórem, excepto aquellos para los cuales la Junta
Directiva acuerde salarios, honorarios o dietas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
27.- Atribuciones del fiscal
Son atribuciones del fiscal las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de la presente ley, sus reglamentos y el
Código de Ética Profesional, así como por la debida ejecución de los acuerdos y
las resoluciones de la asamblea general y de la Junta Directiva.
b) Revisar mensualmente los registros contables del Colegio y visar las
cuentas del tesorero.
c) Dar parte a las autoridades respectivas de las faltas o los delitos
que lleguen a su conocimiento por ejercicio ilegal de las profesiones de los
miembros del Colegio.
d) Solicitar a la Junta Directiva la convocatoria a asamblea general
extraordinaria, cuando lo considere conveniente.
e) Presentar un informe anual sobre sus labores ante la asamblea
general ordinaria.
f) Asistir a las reuniones de la Junta Directiva y de la asamblea
general, con voz pero sin voto.
g) Acudir al Tribunal de Ética cuando se le requiera, con voz pero sin
voto.
h) Recibir las denuncias o acusaciones, o proceder de oficio contra los
miembros del Colegio por hechos relacionados con el ejercicio profesional y
darle el trámite establecido en la presente ley.
i) Impulsar y apoyar el reconocimiento social y laboral de los
agremiados.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
28.- Funciones del comité consultivo
- La Junta Directiva designará anualmente un comité consultivo, compuesto por
un miembro de cada profesión cuyo ejercicio regula el Colegio, para que dé
asesoramiento en los asuntos especiales complejos que se someten a la
consideración de la Junta, y funcionará con un cuórum de cinco miembros.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
29.- Pago por consultas
- No causarán derechos las consultas que se hagan al Colegio por parte de los
Poderes del Estado. En los demás casos, por los dictámenes que emita el Colegio
se pagarán los derechos que indique la tarifa respectiva elaborada por la Junta
Directiva.
- Los derechos de consulta ingresarán a los fondos generales del Colegio, sin
perjuicio de que, en casos cuya investigación y decisión haya implicado una
labor dilatada, completa y dificultosa, la Junta Directiva separe el setenta y
cinco por ciento (75%) de los derechos y lo gire, por partes iguales, a los
miembros del comité consultivo.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
30.- Tribunal de Ética Profesional
- El Tribunal de Ética Profesional estará integrado por cinco miembros del
Colegio, de reconocida solvencia moral, ética y profesional. Durarán en sus
cargos dos años y podrán ser reelegidos sucesivamente.
- El Tribunal tendrá como función conocer las discrepancias o diferencias que
se susciten entre los miembros del Colegio o entre estos y particulares, que se
deriven del incumplimiento de las normas de ética y decoro profesional.
- El Tribunal de Ética podrá pedir al fiscal que le instruya toda la prueba
incluyendo la audiencia a las partes, la cual se llevará a cabo con la
presencia de los miembros del Tribunal.
- El Tribunal, a solicitud del fiscal, podrá pedir a la Junta Directiva del
Colegio que suspenda provisionalmente al agremiado mientras se realiza el
procedimiento disciplinario respectivo, cuando los hechos denunciados sean
agresión física, acoso o abuso sexual, y cuando existan suficientes indicios o
pruebas que permitan determinar que, si el agremiado continúa ejerciendo, va a
causar más daños. La suspensión provisional será por un lapso máximo de tres
meses.
- Concluido el procedimiento disciplinario, el Tribunal elevará a la Junta
Directiva el expediente respectivo con sus recomendaciones que podrán incluir
sanciones desde amonestación hasta inhabilitación para el ejercicio profesional
de uno a diez años, según la gravedad de los hechos que originen la sanción.
- Pasado el término de inhabilitación impuesto, la persona afectada podrá
solicitar su reincorporación de nuevo, previo al cumplimiento de los requisitos
establecidos por la presente ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
- Procedimientos de resolución de conflictos y
sanciones
- ARTÍCULO
31.- Denuncias o acusaciones
- Cualquier afectado podrá presentar ante la fiscalía del Colegio acusación o
denuncia contra sus miembros, por escrito y con ofrecimiento de pruebas. El
fiscal estudiará la denuncia o acusación y resolverá si la admite o no. Esta
decisión, debidamente fundamentada, deberá adoptarse en el plazo de tres días
hábiles. Si el fiscal no resuelve durante este plazo, la denuncia o acusación
se tendrá por admitida. Si la denuncia o acusación es por motivos ético-morales
se trasladará al Tribunal de Ética Profesional para su conocimiento y
resolución.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
32.- Procedimiento disciplinario
- El fiscal tendrá potestad de elevar al Tribunal de Ética los hechos
denunciados o acusados, así como recomendar soluciones alternativas de
conflictos como la negociación, la mediación o el arbitraje.
- Toda investigación que se establezca contra una persona afiliada a este
Colegio garantizará la aplicación del debido proceso y el respeto al principio
de inocencia, de conformidad con el procedimiento ordinario del artículo 308 de
la Ley General de la Administración Pública, que implica citación de las partes
a una audiencia con el fin de evacuar las pruebas ofrecidas, las cuales deberán
constar en acta detallada firmada por el fiscal, las partes y los testigos.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
33.- Faltas sancionables
- Se consideran sancionables las siguientes faltas:
- a) Las violaciones a los deberes y las obligaciones que establecen la
presente ley y sus reglamentos.
- b) Las violaciones a las disposiciones de la asamblea general y de la
Junta Directiva.
- c) Las violaciones a las normas y los principios derivados del Código
de Ética Profesional del Colegio.
- d) El ejercicio profesional ilícito.
- e) El daño realizado a pacientes por dolo o negligencia.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
34.- Sanciones
- El fiscal, con fundamento en los resultados del procedimiento
disciplinario, podrá solicitar a la Junta Directiva la imposición de alguna de
las siguientes sanciones:
- a) Amonestación verbal o escrita.
- b) Exigir la devolución al afectado de los montos de dinero, valores u
otros bienes cobrados en exceso.
- c) Suspender hasta por tres meses a la persona investigada, mientras se
realiza el procedimiento disciplinario respectivo, cuando los hechos
denunciados sean agresión física, acoso o abuso sexual aprovechando el
ejercicio profesional y cuando existan suficientes indicios o pruebas que
puedan permitir concluir que si el agremiado continúa ejerciendo va a causar
más daños.
- d) Inhabilitar para el ejercicio profesional de uno a diez años,
dependiendo de la gravedad de los actos señalados en el artículo 33 de la
presente ley que originen la sanción. Pasado el término de inhabilitación
impuesto, el afectado podrá solicitar de nuevo su reincorporación, previo al
cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley y sus
reglamentos.
- e) En relación con la persona física que no siendo miembro del Colegio
lleve a cabo actos que se puedan considerar como ejercicio profesional ilegal y
en caso de daño realizado a paciente por dolo o negligencia atribuido a
miembros del Colegio, se tomarán las siguientes medidas:
- 1) La fiscalía levantará una acta detallada con la
indicación de pruebas de los hechos, la cual será puesta a conocimiento de la
persona aludida.
- 2) La fiscalía procederá a denunciar el caso ante el
órgano judicial correspondiente, para que se actúe de acuerdo con lo que
dispone la legislación nacional.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
35.-Recursos
- Los actos y las resoluciones que el fiscal del Colegio tome se considerarán
primera instancia, contra ellos caben los recursos de revocatoria y el de
apelación ante la Junta Directiva, que deberán formularse, en cada caso, en el
lapso de ocho días hábiles a partir del recibo de la notificación respectiva.
- Para los efectos legales, la resolución de la Junta Directiva y en su caso
de la asamblea general agotará la vía administrativa.
- Contra los actos que en única instancia dicte la asamblea general cabe el
recurso de reconsideración y reposición.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
36.- Prescripción
- La potestad sancionadora del Colegio prescribirá en dos años después de
cometido el hecho que motive el procedimiento disciplinario; iniciado este se
suspenderá la prescripción y el Colegio tendrá el plazo de un año para resolver
lo que al respecto corresponda.
Ficha articulo
- CAPÍTULO V
- Incorporación al Colegio
- ARTÍCULO
37.- Inscripción ante el Colegio
- La Junta Directiva del Colegio definirá y reglamentará la inscripción de
los profesionales en Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional,
Terapia Respiratoria y Audiología.
- La Junta Directiva, una vez cumplidos los requisitos de incorporación al
Colegio, entregará al colegiado, en sesión especial para este propósito, un
diploma que lo acredite como miembro del Colegio y un carné en el que consta su
número de inscripción; asimismo, le recibirá el juramento constitucional.
- A solicitud del interesado, la Junta Directiva del Colegio también
resolverá sobre las inscripciones adicionales correspondientes a miembros
activos del Colegio que hayan obtenido otras especialidades, maestrías o
doctorados atinentes a sus carreras respectivas, mediante estudios universitarios.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
38.- Retiro voluntario
- Cualquier miembro del Colegio puede solicitar por escrito a la Junta
Directiva y obtener su retiro del Colegio. Lo anterior no impide que se
continúe conociendo las acusaciones pendientes de resolución ante el Colegio o
ante los tribunales de justicia, relacionadas con lo que establece el inciso e)
del artículo 33 de la presente ley. Estará obligado a cancelar las cuotas
pendientes hasta el día de su retiro.
- Los miembros del Colegio que se ausenten del país serán considerados como
miembros del Colegio siempre que cubran el aporte especial estipulado para
ellos.
- El profesional separado pierde todos sus derechos como miembro del Colegio,
pero, si ha sido voluntariamente, podrá reinscribirse en cualquier momento con
solo solicitarlo por escrito a la Junta Directiva y llenar los requisitos
obligatorios para el caso y no tener cuotas o aportes pendientes con el
Colegio.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VI
- Ejercicio de la profesión
- ARTÍCULO
39.- Regulación del ejercicio de la profesión
- Por pertenecer al campo de la salud, solamente los profesionales indicados
en los artículos 9 y 11 de la presente ley debidamente autorizados por el
Colegio podrán ejercer su profesión.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
40.- Ejercicio de la profesión
- Podrán ejercer como terapeutas físicos, terapeutas ocupacionales,
terapeutas respiratorios, terapeutas del lenguaje y audiólogos, que en el
futuro la asamblea general integre al Colegio en ejecución de lo que establece
el inciso g) del artículo 17 de la presente ley, los profesionales incorporados
como miembros activos o temporales al Colegio.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
41.- Ejercicio liberal de la profesión
- Cuando los profesionales decidan ejercer en forma liberal su profesión, se
entiende, para los fines de esta ley, que ello consiste en la relación que surge
de la contratación libremente pactada entre dos partes, por un lado, el
profesional, un grupo de profesionales o una empresa y, por otro, una persona
física o jurídica o una entidad, siempre que no existan elementos que
determinen la existencia de relación laboral y que la responsabilidad por la
prestación del servicio recaiga en el profesional o la empresa de profesionales
contratados.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
42.- Requisitos para el ejercicio profesional
- a) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles.
- b) Estar incorporado al Colegio de Terapeutas en pleno derecho de
sus facultades y al día en sus obligaciones como miembro del Colegio.
- c) Ser de reconocida solvencia moral.
- d) Ser costarricense o extranjero graduado en el país. Los profesionales graduados
en el extranjero que posean títulos académicos, atestados y estudios en alguna
de las profesiones, cuyo ejercicio autoriza el Colegio, podrán incorporarse de
acuerdo con los requisitos y las revalidaciones que para el efecto establezca
la Junta Directiva.
- e) Satisfacer las pruebas de idoneidad profesional que establezca
la Junta Directiva.
Ficha articulo
- ARTÍCULO
43.- Obligación de mantener personal profesional
- Todo centro de salud, público o privado, donde se brinden servicios en
Terapia Física, Terapia Ocupacional, Terapia del Lenguaje, Terapia Respiratoria
y Audiología deberán velar por que estos centros cuenten con profesionales
debidamente incorporados a este Colegio profesional.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VII
- Financiamiento
- ARTÍCULO
44.- Ingresos
- El Colegio financiará sus actividades por medio de transacciones
comerciales que realice para este fin y los siguientes ingresos que se detallan
y que formarán parte de su patrimonio, además de los bienes muebles e inmuebles
que posea:
- a) Cuotas de ingreso, las ordinarias y las extraordinarias de sus
miembros.
- b) Los montos devengados por certificaciones, dictámenes o estudios
que se le soliciten.
- c) Las subvenciones aprobadas a su favor, por instituciones
públicas o privadas.
- d) Los ingresos por actividades de desarrollo profesional, sociales,
culturales y deportivas.
- e) Los ingresos provenientes de herencias, legados o donaciones.
- f) Otros ingresos establecidos por su Junta Directiva.
Ficha articulo
- TRANSITORIO
I.- Los
actuales profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de la profesión
constituyen los miembros fundadores del Colegio. Ellos procederán a realizar su
primera asamblea general para integrar la Junta Directiva y al fiscal a que
esta ley se refiere, y a declararla instalada en un plazo máximo de treinta
días naturales, a partir de su promulgación.
Ficha articulo
- TRANSITORIO
II.- Para
la integración de la primera Junta Directiva y del fiscal se elegirán todos los
miembros en la primera asamblea general de la siguiente forma: el presidente,
el tesorero, el prosecretario y un vocal serán elegidos en los años pares; el
vicepresidente, el secretario, un vocal y el fiscal serán elegidos en los años
impares. En ambos casos iniciarán sus funciones el 8 de enero siguiente
inmediato a su elección.
- Rige a partir de su publicación.
- Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los trece días del mes
de setiembre del año dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 06:44:48
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