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 Normativa >> Ley 8989 >> Fecha 13/09/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8989
Ley del Colegio de Terapeutas
Texto Completo acta: DE370
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- Creación
Créase el Colegio de Terapeutas, el cual estará integrado por los profesionales que cuenten con título universitario debidamente acreditado por las autoridades nacionales en las áreas de Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiología; dicho Colegio se regirá por las disposiciones establecidas en la presente ley.

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ARTÍCULO 2.- Objetivos
El Colegio tendrá los siguientes objetivos:
a) Vigilar el ejercicio correcto de las profesiones definidas en el artículo 1 de esta ley, en beneficio de los intereses de la población demandante de dichos servicios profesionales.
b) Verificar la adecuada preparación y promover el desarrollo profesional y laboral de sus miembros.
c) Velar por una estricta observancia de las normas y los principios de la ética y el decoro profesional de sus miembros.
d) Actuar en defensa de los intereses profesionales de sus miembros.
e) Contribuir con el avance científico y el más amplio ejercicio de las respectivas carreras de sus miembros.
f) Denunciar el ejercicio ilegal de las profesiones que regula el Colegio.


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ARTÍCULO 3.- Domicilio legal
El domicilio legal del Colegio estará en la ciudad de San José pero podrá establecer filiales en cualquier parte del territorio nacional.

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ARTÍCULO 4.- Naturaleza y régimen jurídico
El Colegio es un ente público no estatal con capacidad, personalidad jurídica y patrimonio propios. Se rige por la presente ley, sus reglamentos y la legislación nacional aplicable.

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ARTÍCULO 5.- Representación jurídica
El presidente de la Junta Directiva, con carácter de apoderado generalísimo, ejercerá la representación judicial y extrajudicial del Colegio. Los actos que determinen la disposición o adquisición de bienes, por parte del Colegio, requerirán la autorización de la Junta Directiva.

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ARTÍCULO 6.- Competencia del Colegio
Corresponde al Colegio:

a) Autorizar, regular, controlar y fiscalizar el ejercicio profesional de sus miembros.



b) Ejercer el régimen disciplinario aplicable a sus miembros, de acuerdo con el capítulo IV de la presente ley.



c) Verificar, en resguardo del debido ejercicio de la profesión de sus miembros, que este se ajuste a una adecuada preparación y a una estricta observación de las normas de la ética y el decoro profesional.



d) Fomentar y defender el ejercicio profesional y el prestigio de sus miembros, de oficio o a solicitud de estos.



e) Evacuar consultas que le formule cualquiera de los Supremos Poderes de la República, en materia de su competencia y demás asuntos que las leyes indiquen.



f) Fomentar el espíritu de unión y de solidaridad entre sus miembros y promover el intercambio científico entre estos y con autoridades y centros docentes científicos o tecnológicos, nacionales y extranjeros.



g) Defender los derechos profesionales de sus miembros y realizar las acciones necesarias para apoyar su estabilidad económica y seguridad y bienestar social.



h) Promover y fomentar el desarrollo de las profesiones de sus miembros. Colaborar con las entidades universitarias en la enseñanza de las profesiones de sus miembros y llevar a cabo actividades de actualización profesional.



i) Organizar seminarios, mesas redondas, ciclos de conferencias y demás eventos dirigidos al análisis de medidas que tiendan a promover la salud en cada área de las carreras de sus miembros.



j) Establecer relaciones con organismos internacionales afines, para efectos de acreditación, reconocimiento y desarrollo profesional.



k) Cualesquiera otras atribuciones que le señalen la presente ley, sus reglamentos y el ordenamiento jurídico nacional.


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CAPÍTULO II
Miembros
ARTÍCULO 7.- Integrantes
Serán integrantes del Colegio:
a)     Los miembros activos.
b)     Los miembros honorarios.
c)     Los miembros temporales.

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ARTÍCULO 8.- Ingreso
Para obtener la incorporación al Colegio deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a)                 Presentar una solicitud, por escrito, con las especies fiscales que determine el reglamento del Colegio.
b)                 Aportar el original y la fotocopia del título expedido por una entidad de enseñanza superior debidamente acreditada, conforme a las normas vigentes en el país.
c)                 Pagar los derechos de ingreso que establezca la Junta Directiva.
d)                 Prestar juramento, ante el presidente de la Junta Directiva, de cumplir la Constitución y las leyes del país, los reglamentos pertinentes y el Código de Ética Profesional del Colegio.
Los profesionales que cuenten con título universitario en las áreas de Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiología deberán pertenecer al Colegio de Terapeutas o al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, o a ambos, a elección personal.

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ARTÍCULO 9.- Miembros activos



Son miembros activos del Colegio:



a) Los profesionales en Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiología graduados en el país por entes de educación superior debidamente reconocidos y acreditados, con grado académico universitario igual o superior a licenciatura o bachillerato cuando este sea el grado terminal otorgado en Costa Rica.



b) Los profesionales graduados en el extranjero en las carreras cuyo ejercicio profesional autoriza, controla, regula y fiscaliza el Colegio, que de acuerdo con los tratados y las normas nacionales e internacionales tengan derecho a optar por la colegiatura, siempre que acrediten de previo ante la autoridad nacional competente reconocida, equiparable o convalidable formación profesional a la autorizada en el país.



c) Los graduados de postgrados en las terapias en ciencias de la salud, aunque no tengan como base de su formación específica las profesiones establecidas en el inciso a) de este artículo.


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ARTÍCULO 10.- Miembros honorarios
Son miembros honorarios del Colegio:
Los que sean designados como tales por la asamblea general del Colegio, en reconocimiento a sus aportes científicos, tecnológicos, de investigación y de defensa de la carrera cuyo ejercicio autoriza el Colegio y de la acción del Colegio como tal.
Los miembros honorarios tendrán derecho a voz pero no a voto; asimismo, no podrán ser elegidos en puestos directivos, salvo que rindan los requisitos para ser miembros activos.

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ARTÍCULO 11.- Miembros temporales
Los profesionales de las carreras indicadas en el inciso a) del artículo 9 que ingresen al país deberán solicitar al Colegio la membresía temporal por el tiempo que presten sus servicios en el país, acreditando previamente sus atestados académicos debidamente reconocidos por las autoridades nacionales competentes.


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ARTÍCULO 12.- Obligaciones de los miembros activo
Son obligaciones de los miembros activos del Colegio:
a) Concurrir a las asambleas generales y a las sesiones de Junta Directiva a las que sean convocados.
b) Desempeñar los cargos para los cuales sean elegidos y atender las comisiones que les asigne la asamblea general y la Junta Directiva.
c) Aportar las cuotas de ingreso, ordinarias y extraordinarias, que fije la asamblea general del Colegio. La Junta Directiva podrá dispensar de esta obligación a los miembros activos que demuestren atravesar por una situación económica excepcionalmente difícil, por motivo de enfermedad o desempleo, por un período hasta de tres meses, que podrá renovarse solo una vez más hasta por tres meses, si persiste la situación que la justifique.
d) Observar una conducta intachable y ejercer dignamente la profesión, con estricta observación a las normas de la ética y el decoro profesional, conforme al Código de Ética Profesional del Colegio y los reglamentos de la presente ley.
e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas las acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, y el derecho a la vida y a la integridad desde la concepción hasta la muerte.
f)  Guardar secreto profesional sobre las informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accede en el ejercicio de su profesión.
g) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades de salud, en casos de emergencia.
h) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente.

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ARTÍCULO 13.- Derechos de los miembros activos.
Son derechos de los miembros activos:
a) Ejercer la profesión que le ha autorizado el Colegio.
b) Participar en la elección de los cargos del Colegio y ser elegidos en ellos.
c) Solicitar al Colegio la protección de sus derechos profesionales y gremiales.
d) Solicitar información sobre las actuaciones del Colegio y obtener respuesta pronta.
e) Recibir información periódica por parte del Colegio sobre asuntos de interés profesional, académico, legal, laboral y social.
f)  Disfrutar de los beneficios de seguridad y bienestar social establecidos para los miembros.

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ARTÍCULO 14.- Causas de suspensión
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la presente ley, será suspendido de su condición de miembro del Colegio, previo cumplimiento del debido proceso y el respeto al principio de inocencia que demuestren la conexidad entre el hecho investigado y las restricciones del ejercicio profesional, quien:
a)     Sea declarado judicialmente en estado de interdicción. En este supuesto, una vez habilitado judicialmente el profesional podrá reincorporarse al Colegio.
b)     Incumpla con el aporte de seis cuotas. La suspensión se levantará con el aporte de las cuotas atrasadas.
c)      Incurra en faltas graves que se deriven del incumplimiento de la ética y el decoro profesional, según se establezca en aplicación del artículo 30 y el capítulo IV de la presente ley, previo cumplimiento del debido proceso y el respeto al principio de inocencia.

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CAPÍTULO III
Órganos del Colegio
ARTÍCULO 15.- Órganos del Colegio.
Son órganos del Colegio:
a)     La asamblea general.
b)     La Junta Directiva.
c)     El fiscal.
d)     El comité consultivo.
e)     El Tribunal de Ética Profesional.

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ARTÍCULO 16.- Conformación de la asamblea general
La asamblea general del Colegio es su órgano superior y estará conformada por todos los miembros activos en pleno goce de sus derechos.
Se reunirá de manera ordinaria una vez al año en el mes de mayo para conocer, preferentemente, el informe anual de las actividades del Colegio del año inmediatamente anterior, para conocer y aprobar el plan de trabajo y el presupuesto ordinario para el año inmediato siguiente, así como para nombrar a los miembros de la Junta Directiva y el fiscal que corresponda.
Extraordinariamente, se reunirá a solicitud de la Junta Directiva, del fiscal o del diez por ciento (10%) de los miembros activos que así lo soliciten al presidente de la Junta Directiva, con indicación de los asuntos por tratar.
La convocatoria se hará siempre mediante un aviso en un periódico de cobertura nacional con ocho días hábiles de antelación, con indicación de la hora de la primera y segunda convocatorias.
El cuórum en primera convocatoria lo conforma la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto y, en segunda convocatoria, una hora después con cualquier número de miembros con derecho a voto.

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ARTÍCULO 17.- Competencia de la asamblea general
La asamblea general del Colegio tiene las siguientes atribuciones:
a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva y al fiscal.
b) Nombrar a los miembros del Tribunal de Ética conformado por un representante de cada una de las disciplinas que conforman el Colegio. Los miembros durarán en sus cargos un período de dos años y podrán ser reelegidos.
c) Aprobar el presupuesto ordinario anual del Colegio, los extraordinarios y las modificaciones que les presente la Junta Directiva.
d) Conocer los asuntos relacionados con los proyectos de ley, los reglamentos y sus reformas, consultados o en trámite por la Asamblea Legislativa o el Poder Ejecutivo.
e) Crear beneficios de seguridad y bienestar social para los miembros financiados mediante contribución o afiliación voluntaria; los fondos se administrarán separadamente.
f)  Examinar las actuaciones de la Junta Directiva y conocer de las quejas que se interpongan contra los miembros de esta y el fiscal, por infracciones a la presente ley, sus reglamentos y al Código de Ética Profesional del Colegio y, en general, al ordenamiento jurídico nacional y, en su caso, acordar las medidas disciplinarias.
g) Aprobar la integración al Colegio de Profesionales de otras terapias, con grado académico universitario según lo señalado en el inciso a) del artículo 9 de la presente ley.
h) Aprobar el monto de las cuotas de ingreso, las ordinarias y extraordinarias que deban cubrir los miembros del Colegio.
i)  Definir los perfiles laborales del bachiller y el licenciado de cada disciplina.

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ARTÍCULO 18.- Junta Directiva
La Junta Directiva estará compuesta por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un tesorero y dos vocales. Durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.


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ARTÍCULO 19.- Elección de los miembros de la Junta Directiva
La elección de los miembros de la Junta Directiva, del fiscal y del Tribunal de Ética se hará en la asamblea general ordinaria. El presidente, el tesorero, el prosecretario y un vocal serán elegidos en los años pares. El vicepresidente, el secretario, un vocal y el fiscal serán elegidos en los años impares; en ambos casos iniciarán sus funciones en enero siguiente inmediato a su elección.

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ARTÍCULO 20.- Competencias de la Junta Directiva
Son competencias de la Junta Directiva:
a)     Convocar, por medio de su presidente, a asamblea general ordinaria y extraordinaria.
b)     Valorar los atestados legales académicos y la idoneidad profesional de la persona que solicita incorporación al Colegio, a efecto de autorizarle el ejercicio profesional e incluirlo o no como miembro del Colegio.
c)      Nombrar a los miembros del comité consultivo, las comisiones de trabajo y los representantes del Colegio ante las asambleas universitarias y la Federación de Colegios Universitarios de Costa Rica, así como ante cualquier otra institución pública, privada, o grupo de trabajo en los que el Colegio tenga representación.
d)     Velar por la aplicación de la presente ley, su reglamento y el Código de Ética Profesional del Colegio.
e)     Juramentar a los nuevos miembros del Colegio.
f)      Formular los presupuestos ordinario y extraordinario del año inmediato siguiente, así como sus modificaciones, y presentarlos a la asamblea general para su aprobación.
g)     Administrar todos los recursos del Colegio, sin perjuicio de los que se acuerde delegar en otros órganos.
h)     Fijar los salarios y honorarios de los funcionarios y asesores del Colegio.
i)      Preparar el reglamento de honorarios mínimos profesionales de los miembros del Colegio y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
j)      Promover congresos nacionales e internacionales, determinar las materias que han de ser objeto preferente de investigación por parte del Colegio y fomentar la publicación de estudios, revistas y monografías sobre temas de interés profesional.
k)      Conocer en apelación de los recursos interpuestos contra los actos derivados de la fiscalía.
l)      Conocer las renuncias de sus miembros a los cargos en la Junta Directiva; resolver sobre estas, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven por el ejercicio del cargo. 
m)    Nombrar árbitros mediadores para la solución de conflictos entre sus agremiados, recurrentes y particulares.
n)     Proponer a la asamblea del Colegio el establecimiento de cualquier otra dependencia y oficina necesaria para el funcionamiento correcto del Colegio.
ñ)     Imponer, a solicitud del fiscal, las sanciones contra sus miembros, previo cumplimiento del debido proceso, el respeto del principio de inocencia y lo establecido en el artículo 30, en el capítulo IV de la presente ley.
o)     Impulsar, ante los entes gubernamentales y privados, el reconocimiento social y laboral de sus agremiados.
p)     Velar por el buen ejercicio de las profesiones de sus miembros y por el cumplimiento de los derechos, los deberes y las obligaciones de estos.
q)     Proponer, a la asamblea general, beneficios de seguridad y bienestar social para los miembros del Colegio.
r)      Poner en marcha los beneficios de seguridad y bienestar social para los miembros del Colegio, que acuerde la asamblea general.
s)      Actuar en defensa de los intereses y el bienestar común de sus agremiados.

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ARTÍCULO 21.- Presidente y vicepresidente de la Junta Directiva
Corresponderá al presidente de la Junta Directiva:
a) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la asamblea general y Junta Directiva, y presidir los actos oficiales del Colegio.
b) Presidir las sesiones de la asamblea general, así como las de la Junta Directiva.
c) Proponer el orden en que deban tratarse los asuntos en la Junta Directiva.
d) Presentar el informe de labores y el plan anual de trabajo en la sesión ordinaria de la asamblea general del mes de noviembre.
e) Decidir en caso de empate haciendo uso del derecho a doble voto, en las sesiones de la Junta Directiva.
f)  Firmar, conjuntamente con el secretario, las actas de las sesiones de la asamblea general y de la Junta Directiva y, con el tesorero, la emisión de cheques contra los fondos del Colegio.
g) Coordinar la preparación del informe anual de labores a presentar ante la asamblea general.
h) Hacer autenticar por un notario público las firmas de los profesionales registrados en el Colegio, cuando así se exija en asuntos profesionales.
i)  Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio, con las facultades y limitaciones que determinen esta ley y los reglamentos del Colegio, y de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil.
j)  Actuar como parte en defensa de los intereses profesionales de sus miembros o como coadyuvante activo, pasivo o como tercero adhesivo o excluyente.
k) Cualquiera otra atribución que le señalen la presente ley y sus reglamentos, o cualquier otra atribución que le señalen el ordenamiento jurídico nacional o la asamblea general del Colegio o la propia Junta Directiva.
Corresponderá al vicepresidente:
1) Sustituir al presidente en sus ausencias temporales.
2) Dar seguimiento a los congresos, investigaciones y publicaciones que la Junta Directiva promueva o fomente.
3) Llevar a cabo las demás atribuciones que la presente ley, sus reglamentos y los organismos superiores del Colegio le asignen.


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ARTÍCULO 22.- Secretario
Son atribuciones del secretario:
a) Hacer las convocatorias y citaciones que disponga el presidente del Colegio.
b) Atender la correspondencia del Colegio y comunicar los acuerdos de la Junta Directiva.
c) Velar por que los archivos de documentos del Colegio se encuentren ordenados conforme a las prácticas profesionales del campo respectivo.
d) Redactar las actas de las sesiones de las asambleas generales y de la Junta Directiva, y firmarlas conjuntamente con el presidente.
e) Preparar la memoria anual del Colegio con base en los informes del presidente, el tesorero y el fiscal.
f)  Extender toda certificación que soliciten los interesados que sea de su incumbencia.
g) Cualquiera otra atribución que le indiquen la presente ley y sus reglamentos o cualquier otra atribución que le señalen el ordenamiento jurídico nacional o los órganos superiores del Colegio.

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ARTÍCULO 23.- Prosecretario
El prosecretario colaborará con el secretario y lo sustituirá en sus ausencias temporales.

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ARTÍCULO 24.- Tesorero
Son atribuciones del tesorero:
a) Supervisar la inversión de los fondos del Colegio.
b) Velar por que se recauden las cuotas y las contribuciones establecidas.
c) Firmar, conjuntamente con el presidente o en su ausencia con el vicepresidente, los cheques emitidos contra las cuentas del Colegio.
d) Velar por que la contabilidad del Colegio se lleve en forma debida y presentar cada mes, a consideración de la Junta Directiva, el estado de resultados, el balance de situación y el informe de control presupuestario. Poner mensualmente a disposición del fiscal los registros contables del Colegio, para lo que dispone el inciso b) del artículo 27 de la presente ley. Al final del ejercicio anual deberá presentar los estados financieros de todo el año, la liquidación del presupuesto anual y el proyecto de presupuesto para el ejercicio anual siguiente, a la Junta Directiva y al secretario, para los efectos del inciso e) del artículo 22 de esta ley.
e) Vigilar por que se tramiten y efectúen debidamente los pagos con cargo a los fondos del Colegio.
f)  Emitir un informe financiero mensual sobre aspectos de interés para los colegiados y publicar un resumen de este por un medio de comunicación colectiva avalado por la fiscalía y la Junta Directiva.
g) Cualquiera otra atribución que le señalen la presente ley y su reglamento, el ordenamiento jurídico nacional o los órganos superiores del Colegio.


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ARTÍCULO 25.- Vocales
Son atribuciones de los vocales:
a) Sustituir al prosecretario y al tesorero según lo designe la Junta Directiva.
b) Cualquiera otra atribución que le señalen la presente ley y sus reglamentos, el ordenamiento jurídico nacional o los órganos superiores del Colegio.

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ARTÍCULO 26.- Fiscal
El fiscal tendrá a su cargo la función contralora de las actividades del Colegio y el trámite de oficio, por denuncia o por acusación de hechos relacionados con el ejercicio de las profesiones de sus miembros.
El fiscal podrá conformar su fiscalía proponiendo a la Junta Directiva el nombramiento de asistentes por profesión, comisión, comités permanentes o pasajeros y asistencia legal, los cuales dependerán directamente de él; estos cargos serán desempeñados ad honórem, excepto aquellos para los cuales la Junta Directiva acuerde salarios, honorarios o dietas.

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ARTÍCULO 27.- Atribuciones del fiscal



Son atribuciones del fiscal las siguientes:



a) Velar por el cumplimiento de la presente ley, sus reglamentos y el Código de Ética Profesional, así como por la debida ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la asamblea general y de la Junta Directiva.



b) Revisar mensualmente los registros contables del Colegio y visar las cuentas del tesorero.



c) Dar parte a las autoridades respectivas de las faltas o los delitos que lleguen a su conocimiento por ejercicio ilegal de las profesiones de los miembros del Colegio.



d) Solicitar a la Junta Directiva la convocatoria a asamblea general extraordinaria, cuando lo considere conveniente.



e) Presentar un informe anual sobre sus labores ante la asamblea general ordinaria.



f)  Asistir a las reuniones de la Junta Directiva y de la asamblea general, con voz pero sin voto.



g) Acudir al Tribunal de Ética cuando se le requiera, con voz pero sin voto.



h) Recibir las denuncias o acusaciones, o proceder de oficio contra los miembros del Colegio por hechos relacionados con el ejercicio profesional y darle el trámite establecido en la presente ley.



i)  Impulsar y apoyar el reconocimiento social y laboral de los agremiados.




 




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ARTÍCULO 28.- Funciones del comité consultivo
La Junta Directiva designará anualmente un comité consultivo, compuesto por un miembro de cada profesión cuyo ejercicio regula el Colegio, para que dé asesoramiento en los asuntos especiales complejos que se someten a la consideración de la Junta, y funcionará con un cuórum de cinco miembros.

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ARTÍCULO 29.- Pago por consultas
No causarán derechos las consultas que se hagan al Colegio por parte de los Poderes del Estado. En los demás casos, por los dictámenes que emita el Colegio se pagarán los derechos que indique la tarifa respectiva elaborada por la Junta Directiva.
Los derechos de consulta ingresarán a los fondos generales del Colegio, sin perjuicio de que, en casos cuya investigación y decisión haya implicado una labor dilatada, completa y dificultosa, la Junta Directiva separe el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos y lo gire, por partes iguales, a los miembros del comité consultivo.

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ARTÍCULO 30.- Tribunal de Ética Profesional
El Tribunal de Ética Profesional estará integrado por cinco miembros del Colegio, de reconocida solvencia moral, ética y profesional. Durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos sucesivamente.
El Tribunal tendrá como función conocer las discrepancias o diferencias que se susciten entre los miembros del Colegio o entre estos y particulares, que se deriven del incumplimiento de las normas de ética y decoro profesional.
El Tribunal de Ética podrá pedir al fiscal que le instruya toda la prueba incluyendo la audiencia a las partes, la cual se llevará a cabo con la presencia de los miembros del Tribunal.
El Tribunal, a solicitud del fiscal, podrá pedir a la Junta Directiva del Colegio que suspenda provisionalmente al agremiado mientras se realiza el procedimiento disciplinario respectivo, cuando los hechos denunciados sean agresión física, acoso o abuso sexual, y cuando existan suficientes indicios o pruebas que permitan determinar que, si el agremiado continúa ejerciendo, va a causar más daños. La suspensión provisional será por un lapso máximo de tres meses.
Concluido el procedimiento disciplinario, el Tribunal elevará a la Junta Directiva el expediente respectivo con sus recomendaciones que podrán incluir sanciones desde amonestación hasta inhabilitación para el ejercicio profesional de uno a diez años, según la gravedad de los hechos que originen la sanción.
Pasado el término de inhabilitación impuesto, la persona afectada podrá solicitar su reincorporación de nuevo, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley y sus reglamentos.

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CAPÍTULO IV
Procedimientos de resolución de conflictos y sanciones
ARTÍCULO 31.- Denuncias o acusaciones
Cualquier afectado podrá presentar ante la fiscalía del Colegio acusación o denuncia contra sus miembros, por escrito y con ofrecimiento de pruebas. El fiscal estudiará la denuncia o acusación y resolverá si la admite o no. Esta decisión, debidamente fundamentada, deberá adoptarse en el plazo de tres días hábiles. Si el fiscal no resuelve durante este plazo, la denuncia o acusación se tendrá por admitida. Si la denuncia o acusación es por motivos ético-morales se trasladará al Tribunal de Ética Profesional para su conocimiento y resolución.

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ARTÍCULO 32.- Procedimiento disciplinario
El fiscal tendrá potestad de elevar al Tribunal de Ética los hechos denunciados o acusados, así como recomendar soluciones alternativas de conflictos como la negociación, la mediación o el arbitraje.
Toda investigación que se establezca contra una persona afiliada a este Colegio garantizará la aplicación del debido proceso y el respeto al principio de inocencia, de conformidad con el procedimiento ordinario del artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, que implica citación de las partes a una audiencia con el fin de evacuar las pruebas ofrecidas, las cuales deberán constar en acta detallada firmada por el fiscal, las partes y los testigos.

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ARTÍCULO 33.- Faltas sancionables
Se consideran sancionables las siguientes faltas:
a) Las violaciones a los deberes y las obligaciones que establecen la presente ley y sus reglamentos.
b) Las violaciones a las disposiciones de la asamblea general y de la Junta Directiva.
c) Las violaciones a las normas y los principios derivados del Código de Ética Profesional del Colegio.
d) El ejercicio profesional ilícito.
e) El daño realizado a pacientes por dolo o negligencia.

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ARTÍCULO 34.- Sanciones
El fiscal, con fundamento en los resultados del procedimiento disciplinario, podrá solicitar a la Junta Directiva la imposición de alguna de las siguientes sanciones:
a) Amonestación verbal o escrita.
b) Exigir la devolución al afectado de los montos de dinero, valores u otros bienes cobrados en exceso.
c) Suspender hasta por tres meses a la persona investigada, mientras se realiza el procedimiento disciplinario respectivo, cuando los hechos denunciados sean agresión física, acoso o abuso sexual aprovechando el ejercicio profesional y cuando existan suficientes indicios o pruebas que puedan permitir concluir que si el agremiado continúa ejerciendo va a causar más daños.
d) Inhabilitar para el ejercicio profesional de uno a diez años, dependiendo de la gravedad de los actos señalados en el artículo 33 de la presente ley que originen la sanción. Pasado el término de inhabilitación impuesto, el afectado podrá solicitar de nuevo su reincorporación, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley y sus reglamentos.
e) En relación con la persona física que no siendo miembro del Colegio lleve a cabo actos que se puedan considerar como ejercicio profesional ilegal y en caso de daño realizado a paciente por dolo o negligencia atribuido a miembros del Colegio, se tomarán las siguientes medidas:
1) La fiscalía levantará una acta detallada con la indicación de pruebas de los hechos, la cual será puesta a conocimiento de la persona aludida.
2) La fiscalía procederá a denunciar el caso ante el órgano judicial correspondiente, para que se actúe de acuerdo con lo que dispone la legislación nacional.

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ARTÍCULO 35.-Recursos
Los actos y las resoluciones que el fiscal del Colegio tome se considerarán primera instancia, contra ellos caben los recursos de revocatoria y el de apelación ante la Junta Directiva, que deberán formularse, en cada caso, en el lapso de ocho días hábiles a partir del recibo de la notificación respectiva.
Para los efectos legales, la resolución de la Junta Directiva y en su caso de la asamblea general agotará la vía administrativa.
Contra los actos que en única instancia dicte la asamblea general cabe el recurso de reconsideración y reposición.

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ARTÍCULO 36.- Prescripción
La potestad sancionadora del Colegio prescribirá en dos años después de cometido el hecho que motive el procedimiento disciplinario; iniciado este se suspenderá la prescripción y el Colegio tendrá el plazo de un año para resolver lo que al respecto corresponda.

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CAPÍTULO V
Incorporación al Colegio
ARTÍCULO 37.- Inscripción ante el Colegio
La Junta Directiva del Colegio definirá y reglamentará la inscripción de los profesionales en Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiología.
La Junta Directiva, una vez cumplidos los requisitos de incorporación al Colegio, entregará al colegiado, en sesión especial para este propósito, un diploma que lo acredite como miembro del Colegio y un carné en el que consta su número de inscripción; asimismo, le recibirá el juramento constitucional.
A solicitud del interesado, la Junta Directiva del Colegio también resolverá sobre las inscripciones adicionales correspondientes a miembros activos del Colegio que hayan obtenido otras especialidades, maestrías o doctorados atinentes a sus carreras respectivas, mediante estudios universitarios.

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ARTÍCULO 38.- Retiro voluntario
Cualquier miembro del Colegio puede solicitar por escrito a la Junta Directiva y obtener su retiro del Colegio. Lo anterior no impide que se continúe conociendo las acusaciones pendientes de resolución ante el Colegio o ante los tribunales de justicia, relacionadas con lo que establece el inciso e) del artículo 33 de la presente ley. Estará obligado a cancelar las cuotas pendientes hasta el día de su retiro.
Los miembros del Colegio que se ausenten del país serán considerados como miembros del Colegio siempre que cubran el aporte especial estipulado para ellos.
El profesional separado pierde todos sus derechos como miembro del Colegio, pero, si ha sido voluntariamente, podrá reinscribirse en cualquier momento con solo solicitarlo por escrito a la Junta Directiva y llenar los requisitos obligatorios para el caso y no tener cuotas o aportes pendientes con el Colegio.

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CAPÍTULO VI
Ejercicio de la profesión
ARTÍCULO 39.- Regulación del ejercicio de la profesión
Por pertenecer al campo de la salud, solamente los profesionales indicados en los artículos 9 y 11 de la presente ley debidamente autorizados por el Colegio podrán ejercer su profesión.

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ARTÍCULO 40.- Ejercicio de la profesión
Podrán ejercer como terapeutas físicos, terapeutas ocupacionales, terapeutas respiratorios, terapeutas del lenguaje y audiólogos, que en el futuro la asamblea general integre al Colegio en ejecución de lo que establece el inciso g) del artículo 17 de la presente ley, los profesionales incorporados como miembros activos o temporales al Colegio.

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ARTÍCULO 41.- Ejercicio liberal de la profesión
Cuando los profesionales decidan ejercer en forma liberal su profesión, se entiende, para los fines de esta ley, que ello consiste en la relación que surge de la contratación libremente pactada entre dos partes, por un lado, el profesional, un grupo de profesionales o una empresa y, por otro, una persona física o jurídica o una entidad, siempre que no existan elementos que determinen la existencia de relación laboral y que la responsabilidad por la prestación del servicio recaiga en el profesional o la empresa de profesionales contratados.

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ARTÍCULO 42.- Requisitos para el ejercicio profesional
a)     Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles.
b)     Estar incorporado al Colegio de Terapeutas en pleno derecho de sus facultades y al día en sus obligaciones como miembro del Colegio.
c)      Ser de reconocida solvencia moral.
d)     Ser costarricense o extranjero graduado en el país. Los profesionales graduados en el extranjero que posean títulos académicos, atestados y estudios en alguna de las profesiones, cuyo ejercicio autoriza el Colegio, podrán incorporarse de acuerdo con los requisitos y las revalidaciones que para el efecto establezca la Junta Directiva.
e)     Satisfacer las pruebas de idoneidad profesional que establezca la Junta Directiva.

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ARTÍCULO 43.- Obligación de mantener personal profesional
Todo centro de salud, público o privado, donde se brinden servicios en Terapia Física, Terapia Ocupacional, Terapia del Lenguaje, Terapia Respiratoria y Audiología deberán velar por que estos centros cuenten con profesionales debidamente incorporados a este Colegio profesional.

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CAPÍTULO VII
Financiamiento
ARTÍCULO 44.- Ingresos
El Colegio financiará sus actividades por medio de transacciones comerciales que realice para este fin y los siguientes ingresos que se detallan y que formarán parte de su patrimonio, además de los bienes muebles e inmuebles que posea:
a)     Cuotas de ingreso, las ordinarias y las extraordinarias de sus miembros.
b)     Los montos devengados por certificaciones, dictámenes o estudios que se le soliciten.
c)      Las subvenciones aprobadas a su favor, por instituciones públicas o privadas.
d)     Los ingresos por actividades de desarrollo profesional, sociales, culturales y deportivas.
e)     Los ingresos provenientes de herencias, legados o donaciones.
f)      Otros ingresos establecidos por su Junta Directiva.

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TRANSITORIO I.- Los actuales profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de la profesión constituyen los miembros fundadores del Colegio. Ellos procederán a realizar su primera asamblea general para integrar la Junta Directiva y al fiscal a que esta ley se refiere, y a declararla instalada en un plazo máximo de treinta días naturales, a partir de su promulgación.

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TRANSITORIO II.- Para la integración de la primera Junta Directiva y del fiscal se elegirán todos los miembros en la primera asamblea general de la siguiente forma: el presidente, el tesorero, el prosecretario y un vocal serán elegidos en los años pares; el vicepresidente, el secretario, un vocal y el fiscal serán elegidos en los años impares. En ambos casos iniciarán sus funciones el 8 de enero siguiente inmediato a su elección.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil once.

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Fecha de generación: 23/2/2024 06:44:48
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