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 Normativa >> Ley 6433 >> Fecha 22/05/1980 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6433
Ley de Fomento a la Actividad Porcina
Texto Completo acta: 12B0FB 1

(Esta norma fue derogada por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9668 del 21 de febrero del 2019)



 



Artículo 1º.- Esta ley tiene como finalidad fomentar el desarrollo y el fortalecimiento de la actividad porcina en todo el país.



El Estado, por medio de la Junta de Fomento Porcino, velará por el cumplimiento de los fines indicados en esta ley.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Créase la Junta de Fomento Porcino, como un organismo



adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el fin de proteger



esta industria. La Junta actuará en forma coordinada con el departamento



encargado de velar por la buena marcha técnica del sector porcino, en ese



Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Dicha Junta estará integrada de la siguiente forma:



a) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



b) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y



Comercio.



c) Un representante del Consejo Nacional de Producción.



ch) Tres representantes escogidos de tres ternas provenientes de las



cámaras, cooperativas y asociaciones de los porcicultores legalmente



inscritos.



d) Un representante del Banco Nacional de Costa Rica.



Cada representante tendrá su respectivo suplente. Será necesario un



número de cuatro miembros, para formar quórum en las sesiones. Los



miembros de la Junta durarán en sus funciones dos años y podrán ser



reelectos.




Ficha articulo



Artículo 4º.- La Junta será presidida por un miembro, electo entre



los representantes señalados en el artículo anterior quien, en caso de



empate en las decisiones, contará con doble voto.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Para ser miembro de la Junta se requiere:



a) Ser costarricense.



b) En el caso de los representantes de la actividad porcina: ser



porcicultor con una experiencia mínima de tres años y no estar vinculado



a la fabricación de alimentos para ganado porcino con fines comerciales.



c) No ser pariente ni en primero, ni en segundo grado de



consanguinidad o afinidad, de cualquier miembro del Consejo de Gobierno o



de los directores del Consejo Nacional de Producción.




Ficha articulo



Artículo 6º.- La Junta sesionará, ordinariamente, una vez al mes y



en forma extraordinaria, cuando fuere convocada por su Presidente, por el



Ministro de Agricultura y Ganadería, o el Ministro de Economía, Industria



y Comercio, o a solicitud de cuatro de sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 7º.- La Junta promoverá, por lo menos, dos reuniones



anuales con los porcicultores, para discutir los asuntos de importancia e



interés directo para la industria porcina. También se realizarán



reuniones cuando existan asuntos que así lo ameriten.




Ficha articulo



Artículo 8º.- La Junta tendrá los siguientes deberes y atribuciones:



a) Colaborar con los Ministros de Agricultura y Ganadería y de



Economía, Industria y Comercio para lograr el cabal cumplimiento y



ejecución de esta ley.



b) Promover, en asocio con el Ministerio de Agricultura y Ganadería,



campañas profilácticas, terapéuticas de erradicación de parásitos y



enfermedades que afecten al ganado porcino.



c) Procurar la reducción de los costos de producción y el mejor



aprovechamiento de los sistemas de mercado.



ch) Colaborar con las instituciones crediticias del Estado,



asesorándolas en el otorgamiento de créditos a los porcicultores.



Igualmente, colaborará con el Consejo Nacional de Producción y con



el Ministerio de Agricultura y Ganadería en los programas de fomento y



apoyo a la producción; asimismo, con la Dirección General de Estadística



y Censos en la elaboración de las estadísticas que se requieran.



d) Colaborar con las dependencias del Ministerio de Agricultura y



Ganadería en la orientación y vigilancia de la extensión porcina que



realice ese Ministerio.



e) Nombrar su personal administrativo.



f) Nombrar comités de personas idóneas para hacer cumplir esta ley y



sus fines.



g) DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 12, inciso a), de la Ley de Ejecución de



los Acuerdos de la Ronda de Uruguay No.7473 del 20 de diciembre de 1994)



h) Fiscalizar e intervenir en la correcta aplicación y ejecución de



esta ley y su reglamento.



i) Presentar anualmente el presupuesto para su estudio y aprobación,



al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Los gastos de la Junta serán



incluidos en el presupuesto de gastos del Ministerio de Agricultura y



Ganadería.



Presentar informes trimestrales y una memoria anual del ejercicio



fiscal respectivo al Ministerio de Agricultura y Ganadería.



j) DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 12, inciso a), de la Ley de Ejecución de



los Acuerdos de la Ronda de Uruguay No.7473 del 20 de diciembre de 1994)



k) Velar porque los sistemas de mercadeo, tanto interno como externo



se organicen de manera que constituyan una garantía de estabilidad para



la producción nacional.



l) Impulsar el cooperativismo o cualquier otro sistema de empresas



asociativas en todas las ramas de la actividad porcina.



ll) Llevar un registro de porcicultores industriales, distribuidores



y fabricantes de alimentos para ganado porcino.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Para los fines de la presente ley, la porcicultura es



la rama de la Zootecnia que trata de la cría, desarrollo, engorde,



distribución, industrialización de productos y subproductos y del



mercadeo del cerdo.




Ficha articulo



Artículo 10.- Para los efectos de la presente ley, el Consejo



Nacional de Producción tendrá las siguientes funciones:



a) Facilitar a los industriales y porcicultores legalmente inscritos



en la Junta de Fomento Porcino, la importación de las materias primas



básicas, vitaminas y minerales, para la elaboración de mezclas



balanceadas, para alimentación de cerdos, que no se produzcan o sean



escasas en el país, o que no cumplan con la calidad requerida.



El Consejo podrá mantener cantidades prudenciales de esas materias



primas, para uso de los porcicultores para lo que podrá firmar contratos



previos y tomar las medidas que estime pertinentes.



(El antiguo párrafo final de este inciso fue derogado por el



artículo 12, inciso a), de la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la



Ronda de Uruguay No.7473 del 20 de diciembre de 1994)



b) Fomentar al máximo la producción de ingredientes básicos para la



fabricación de alimentos, así como también la producción o



industrialización de productos agrícolas que puedan disminuir o



sustituir las materias primas de procedencia extranjera.



c) Velar porque se asignen cuotas de los subproductos de la



industrialización de granos y cereales, utilizados como alimentos para



cerdos, a los porcicultores legalmente inscritos en la Junta de Fomento



Porcino.



ch) Cooperar con esta Junta y con las asociaciones de porcicultores,



legalmente inscritas, en la búsqueda de mercados más satisfactorios para



consumo interno y para la exportación de productos y subproductos



porcinos.



d) Fomentar el procesamiento y mercadeo de productos porcinos y



autorizar la importación de esos productos, cuando hubiere déficit en la



producción nacional, procurando no perjudicar a los productores



nacionales y mantener los precios al alcance del consumidor.



e) Recopilar estadísticas, con la cooperación de la Junta de Fomento



Porcino y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de producción y



consumo, de materias primas para la elaboración de mezclas balanceadas y



de productos porcinos en general, de la importación y la exportación de



los mismos, así como también de todos aquellos renglones afines a la



industria porcina.



Para cumplir con los programas indicados en los anteriores incisos,



el Consejo Nacional de Producción queda autorizado para disponer de los



recursos indicados en el artículo 5º de la ley Nº 6050 del 14 de marzo de



1977.




Ficha articulo



Artículo 11.- El Sistema Bancario Nacional desarrollará una política



de fomento a la porcicultura y dentro de ella dará trato preferencial a



los porcicultores nacionales y a las empresas en las que, por lo menos,



el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones pertenezcan a socios



costarricenses.




Ficha articulo



Artículo 12.- De acuerdo con esta ley, la Junta de Fomento Porcino,



los porcicultores, las industrias conexas de fabricación de premezclas



vitamínicas y las plantas procesadoras de carne de cerdo debidamente



inscritas, gozarán de las exenciones de derechos o gravámenes de



importación, estabilización económica, consumo y ventas de los elementos



necesarios para la alimentación, fabricación y formulación de los



productos y subproductos aquí estipulados.



( TACITAMENTE DEROGADO, en lo referente a exenciones, por el artículo 1º



de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992).




Ficha articulo



Artículo 13.- Para los efectos del artículo anterior, los



porcicultores, fábricas de alimentos, fabricantes de premezclas



vitamínicas, minerales y plantas procesadoras de carne de cerdo, tendrán



derecho a las exoneraciones indicadas de acuerdo con las siguientes



normas:



a) Los porcicultores gozarán de las concesiones anotadas sobre la



importación y adquisición de toda clase de equipos para granja porcina,



vacunas, medicinas, vitaminas, minerales, antiparasitarios y cualquier



otro insumo indispensable para sus explotaciones.



b) Las fábricas de alimentos gozarán de los beneficios anotados,



sobre las materias primas indispensables para la fabricación de alimentos



para cerdos.



c) También gozarán de los beneficios anotados, los fabricantes de



premezclas vitamínicas, minerales, antibióticos, aditivos, así como los



de productos químicos, de fermentación, biológicos preventivos,



medicinales y otros, usados en la fabricación de premezclas para cerdos.



ch) Las plantas procesadoras de carne de cerdo, disfrutarán de esos



beneficios, en materias primas indispensables para el procesamiento de



carne de cerdo, así como en los equipos, maquinarias y repuestos



necesarios.



En todo caso, los beneficios que en este artículo se conceden no se



aplicarán a ningún producto, equipo, artículo o materia prima que sea



producida en el país o que pueda ser sustituida por productos nacionales.



El Ministerio de Hacienda, previa recomendación del Ministerio de



Agricultura y Ganadería, decidirá si determinado producto, equipo,



artículo o materia prima debe gozar de los beneficios que aquí se indican



o sí, por el contrario, no se le deben conceder esos beneficios, porque



se producen en el país, o porque pueden ser sustituidos por otros



productos nacionales.



( TACITAMENTE DEROGADO, en lo referente a exenciones, por el artículo 1º



de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992).




Ficha articulo



Artículo 14.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 12, inciso A), de la Ley de Ejecución de



los Acuerdos de la Ronda de Uruguay No.7473 del 20 de diciembre de 1994)




Ficha articulo



Artículo 15.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería y el



Ministerio de Economía, Industria y Comercio realizarán los estudios



necesarios para canalizar el aprovechamiento del banano desechado por las



compañías bananeras, para la alimentación de cerdos, dándole prioridad a



los porcicultores nacionales antes de conceder permiso de exportación. La



Junta de Fomento Porcino recomendará al Ministerio de Economía, Industria



y Comercio la supresión de la exportación de los desechos de banano,



cuando lo estimare conveniente.




Ficha articulo



Artículo 16.- DEROGADO por el inciso ñ) del artículo 31 de la Ley N° 8114,



Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001.




Ficha articulo



Artículo 17.- El sistema Nacional de Radio y Televisión Educativa



deberá preparar y difundir programas de instrucción para fomentar la



industria porcina.




Ficha articulo



Artículo 18.- La ejecución de la presente ley corresponderá al



Ministerio de Agricultura y Ganadería.




Ficha articulo



Artículo 19.- Esta ley es de orden público y será reglamentada por



el Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 20.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/2/2024 17:48:28
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