Artículo 1º-Créase el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza
en Nutrición y Salud (INCIENSA), que será un organismo responsable de la
vigilancia epidemiológica base en laboratorios, de las investigaciones
prioritarias en salud pública y de los procesos de enseñanza en salud
derivados de su quehacer. Para ello, tendrá personalidad jurídica
instrumental; estará exento del pago de toda clase de impuestos y estará
sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República. La
Dirección Técnica y Administrativa del Instituto estará a cargo de un
director general, quien será el representante legal de la Institución y agotará
la vía administrativa.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley N° 8270 de 02 de mayo de
2002).
Ficha articulo Artículo 2º.- El Instituto será un organismo adscrito al Ministerio
de Salud, conforme lo previsto en el artículo 5º de la ley 5412 del 8 de
noviembre de 1973, para cuyos efectos se reforma el referido artículo 5
agregándole un nuevo inciso que se leerá así: f) El Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre
de 1977).
Ficha articulo
Artículo 3º.- El Instituto será gobernado por un Consejo Técnico
integrado por cinco miembros: un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario y dos Vocales de nombramiento del Poder Ejecutivo y durarán en
sus cargos dos años pudiendo ser reelectos.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre
de 1977).
Ficha articulo
Artículo 4º.- La organización y las actividades del Instituto se
regirán por un reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre de
1977).
Ficha articulo
Artículo 5º.- Formarán parte del patrimonio del Instituto,
destinados todos ellos al buen funcionamiento del mismo, las actuales
instalaciones físicas, terrenos, equipo y demás pertenencias de la
Clínica de Recuperación Nutricional que funciona en Tres Ríos, cantón de
La Unión.
( Así reformado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º
de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre de 1977).
Ficha articulo
Artículo 6º.- Para el mantenimiento del Instituto, además de sus
propias entradas, el Consejo Técnico del Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición, percibirá los ingresos
provenientes de:
a) El producto de la recaudación de cincuenta céntimos (¢ 0.50) por
litro de licor nacional o extranjero que se consuma en el país.
Lo que corresponde a licores producidos por la Fábrica Nacional
de Licores lo traspasará el Consejo Nacional de Producción
directamente al Consejo Técnico del Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición, y los licores
extranjeros los cobrará el Consejo Técnico de Asistencia Médico
Social en la misma forma que lo hace de acuerdo con el impuesto a
las ventas y lo trasladará a dicho Consejo Técnico del Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición.
b) Aporte económico del Estado y sus instituciones, en forma de
contribuciones, subvenciones, rentas especiales y donaciones;
c) Venta de servicios del Instituto a instituciones oficiales y
particulares;
d) Recaudación de contribuciones eventuales o periódicas del
público;
e) Donaciones;
f) Organización de actividades destinadas a la obtención de fondos;
y
g) Cualquier otro origen no previsto en este artículo, permitido por
las leyes y reglamentos.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5486 de 27 de
febrero de 1974 y conforme con lo dispuesto por los artículos 2º de la
Ley Nº 5838 de 4 de noviembre de 1975 y 2º de la Nº 6088 de 7 de octubre
de 1977).
Ficha articulo
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el
término de sesenta días.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/4/2024 18:31:49