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 Normativa >> Ley 5412 >> Fecha 08/11/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5412
Ley Orgánica del Ministerio de Salud
Texto Completo acta: DD05 1

Ley Orgánica del Ministerio de Salud



LIBRO I



De las Atribuciones y Organización General del Ministerio



TITULO I



CAPITULO UNICO



De las atribuciones del Ministerio



Artículo 1º.- La definición de la política nacional de salud, y la



organización, coordinación y suprema dirección de los servicios de salud



del país, corresponden al Poder Ejecutivo, el que ejercerá tales



funciones por medio del Ministerio de Salud, al cual se denominará para



los efectos de esta ley "Ministerio".




Ficha articulo



Artículo 2º.- Son atribuciones del Ministerio:



a) Elaborar, aprobar y asesorar en la planificación que concrete la



política nacional de salud y evaluar y supervisar su



cumplimiento;



b) Dictar las normas técnicas en materia de salud de carácter



particular o general; y ordenar las medidas y disposiciones



ordinarias y extraordinarias que técnicamente procedan en



resguardo de la salud de la población;



c) Ejercer el control y fiscalización de las actividades de las



personas físicas y jurídicas, en materia de salud, velando por el



cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas pertinentes;



ch) Ejercer la jurisdicción y el control técnicos sobre todas las



instituciones públicas y privadas que realicen acciones de salud



en todas sus formas, así como coordinar sus acciones con las del



Ministerio;



d) La fiscalización económica de las instituciones de asistencia



médica o que realicen acciones de salud en general, cuando sean



sostenidas o subvencionadas, total o parcialmente, por el Estado



o por las municipalidades o con fondos públicos de cualquier



naturaleza;



e) Realizar las acciones de salud en materia de medicina preventiva,



sin perjuicio de las que realicen otras instituciones;



f) Otorgar las prestaciones de salud en materia de medicina curativa



y de rehabilitación, a través de los organismos creados al



efecto, sin perjuicio de las que realicen otras instituciones.



Estos servicios se cobrarán de conformidad con la capacidad



económica del usuario, entendiéndose que las personas de escasos



recursos los recibirá gratuitamente, todo conforme lo determine



el reglamento respectivo;



g) Realizar todas las acciones y actividades y dictar las medidas



generales y particulares, que tiendan a la conservación y



mejoramiento del medio ambiente, con miras a la protección de la



salud de las personas;



h) Importar en forma exclusiva y directa, drogas estupefacientes,



sustancias y medicamentos que por su uso pueden producir



dependencia física o psíquica en las personas;



i) Mantener un sistema de información y estadística, relativo a la



materia de salud, para cuyos efectos todas las instituciones que



realicen acciones de salud pública y privada, están obligadas a



remitir los datos que el Ministerio solicite, todo conforme al



reglamento respectivo; y



j) Cualquier otra que señalen la ley o los reglamentos, sin



perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las



instituciones autónomas del sector salud.




Ficha articulo



TITULO II



De la Organización General del Ministerio



CAPITULO I



Del Ministerio



Artículo 3º.- El Ministerio cumplirá sus funciones por medio de sus



dependencias directas y de los organismos adscritos y asesores señalados



en la presente ley, así como otras dependencias que determine el Poder



Ejecutivo mediante el reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).




Ficha articulo



Artículo 4º.- Serán órganos dependientes del Despacho del Ministro



los siguientes:



a) La Unidad Sectorial de Planificación;



b) La Asesoría Legal; y



c) La Auditoría General.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Serán órganos adscritos al despacho del ministro los siguientes:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")



a) El Consejo Nacional de Salud;



b) El Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social;



c) La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes;



d) El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8289 de 10 de julio del 2002)  



e) La Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición.



f) El Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición.



 (Así adicionado el inciso anterior por el artículo  2º de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre de 1977)



g) La Secretaría Técnica de Salud Mental.



(Así adicionado el inciso g) anterior por el artículo 3° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Ministro y de su Despacho



SECCION I



Del Despacho del Ministro



Artículo 6º.- La Dirección suprema del Ministerio, su organización y



la formulación de su política, serán de responsabilidad del Titular de la



Cartera, para lo cual podrá dictar Reglamentos y disposiciones



pertinentes y tomar las providencias del caso.



Tendrá también las atribuciones que le confiera la Ley General de



Salud y otras leyes especiales y le corresponderá además, la



representación judicial y extrajudicial del Consejo Técnico de Asistencia



Médico-Social, para los efectos del artículo 5º, de la ley Nº 3275 de 6



de febrero de 1964.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El Viceministro será el inmediato colaborador del



Titular de la Cartera y le sustituirá en sus ausencias cuando así se



ordene mediante decreto.



Tendrá además las funciones y atribuciones que el Ministerio le



señale.




Ficha articulo



SECCION II



De la Unidad Sectorial de Planificación



Artículo 8º.- La Unidad tendrá como funciones:



a) Asistir al titular de la Cartera y al Ministerio en la



formulación de la política en salud;



b) Elaborar las pautas y normas para la metodología a seguir en el



confección de los planes que concreten dicha política;



c) Coordinar con los organismos de planificación nacional y con las



distintas instituciones del sector, para que se formule el Plan



Nacional de Salud; y



ch) Evaluar el desarrollo de los planes y programas y el cumplimiento



de las normas formuladas.




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SECCION III



De la Asesoría Legal



Artículo 9º.- Este órgano tendrá a su cargo:



a) La asesoría legal del Ministro y del Ministerio en General;



b) Atenderá todos los problemas de índole legal que se presenten al



Ministerio;



c) Revisará los instrumentos legales que se preparen;



ch) Tendrá a su cargo cualquier gestión relacionada con su



especialidad que le encargue el Titular de la Cartera;



d) Velará porque se mantenga una colección de leyes y decretos



pertinentes al día; y



e) Mantendrá un archivo actualizado de los convenios y acuerdos



firmados entre el Ministerio y otros organismos nacionales e



internacionales.




Ficha articulo



SECCION IV



De la Auditoría General



Artículo 10.- Corresponde a la Auditoría:



a) Fiscalizar las operaciones económicas y financieras; revisar los



sistemas, procedimientos, registros y el manejo de fondos y



bienes en general de:



( Así reformado por el artículo 1 de Ley 6087 de 20 de setiembre de



1977).



i) todos los organismos y dependencias del Ministerio que



administren o recauden fondos de cualquier procedencia;



ii) todas las instituciones asistenciales financiadas, total o



parcialmente, con fondos públicos, exceptuando a la Caja



Costarricense del Seguro Social.



b) Ejecutar todas aquellas actividades específicas que le sean



encomendadas por el Ministro y por el Director General de Salud.



c) Recomendar al Ministro y al Director General de Salud las normas



y medidas para una correcta y eficiente administración.



ch) Asesorar, en las materias de su competencia, al Ministro y al



Director General de Salud.




Ficha articulo



SECCION V



Del Consejo Nacional de Salud



Artículo 11.- El Consejo Nacional de Salud es un organismo consultor



y asesor al que le corresponde colaborar con el Ministro en la



formulación de la política del sector salud.



Estará integrado en la siguiente forma:



a) El Ministro de Salud o, en su defecto, por el Viceministro, quien



lo presidirá;



b) El Director General de Salud;



c) El Director de la Unidad Sectorial de Planificación;



ch) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social;



d) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional



(OFIPLAN);



e) Un representante de la Universidad de Costa Rica, del área de



Ciencias de la Salud.



f) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa



Rica.




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SECCION VI



Del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social



Artículo 12.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social estará



integrado de la siguiente forma:



a) El Ministro de Salud;



b) El Director General de Salud;



c) Un Delegado de la Junta de Protección Social de cada cabecera de



provincia.



ch) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos;



d) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social.



Los representantes de las Juntas serán nombrados por el Ministro de



una terna propuesta por la Junta de Protección Social respectiva y



durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos por períodos



sucesivos a pedido de la Junta Respectiva mediante su inclusión en la



terna pertinente.



El Presidente nato lo será el Ministro, quien podrá delegar el cargo



en el Viceministro o el Director General de Salud.




Ficha articulo



Artículo 13.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social será un



organismo encargado de las siguientes funciones:



a) La recaudación de los fondos:



i) provenientes de las subvenciones estatales fijas, señaladas



en leyes del Presupuesto Nacional, destinadas a financiar las



instituciones de Asistencia del Ministerio de Salud, con la



salvedad hecha de los que administra la Caja Costarricense



de Seguro Social.



( Así reformado por el artículo 9 inciso 109 de Ley 6700 de 23



de diciembre de 1981).



ii) provenientes del producto del Totogol, Timbre Hospitalario,



Impuesto de Ventas o de cualquier otro recurso público



destinado o que se destine a financiar los organismos,



establecimientos y servicios asistenciales.



iii) provenientes de donaciones, ventas de bienes y servicios, así



como los que provengan de leyes especiales.



b) La distribución de los fondos a que se refiere el inciso anterior



y de la renta de lotería nacional.



c) (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).



ch) Asesorar al Ministro en materia de política financiera.



d) Formular las normas generales de distribución de los fondos a que



se refieren los incisos a) y b) anteriores, que no estén



contemplados en leyes específicas; y



e) Cualquier otro que señale la ley o Reglamento.



Se autoriza al Ministerio de Salud para que suscriba los fideicomisos



que estime convenientes, en el Sistema Bancario Nacional, como



instrumentos para financiar los programas y las actividades a su cargo,



tales como construcción y reparación de infraestructura sanitaria,



investigación y desarrollo tecnológicos, formación y capacitación de



recursos humanos en salud, así como la atención de emergencias en el campo



de la salud y otros, de acuerdo con esta ley. Para suscribir los contratos



de fideicomiso, se seguirán los procedimientos que dispone la Ley de



Contratación Administrativa y la Ley de Administración Financiera de la



República.



(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).




Ficha articulo



Artículo 14.- Los fondos que recaude el Consejo serán depositados



conforme se reciban en sus propias cuentas corrientes en los Bancos del



Sistema Bancario Nacional. Los cheques contra esas cuentas serán firmados



por el Ministro de Salud y por el Director General de Salud. En caso de



ausencia de alguno de estos funcionarios, firmarán los cheques por el



Ministro de Salud, el Viceministro y por el Director General, el Director



de la División Administrativa.



Se autoriza al Ministerio de Salud para que desconcentre su gestión



administrativa y financiera en los niveles regionales y locales, cuando lo



estime necesario; con este propósito, emitirá el reglamento



correspondiente.



(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).




Ficha articulo



Artículo 15.- El plan de distribución de los fondos a que esta



sección se refiere, lo hará el Consejo conforme a las normas previstas en



las respectivas leyes que determinen los mismos recursos o, en defecto de



tales normas, conforme a un criterio de racional satisfacción de



necesidades y de acuerdo con los planes de salud.



Para el cumplimiento de los fines otorgados por ley, el Consejo tendrá personalidad



jurídica instrumental y autonomía administrativa; además, estará exento del pago de



toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y sujeto a la fiscalización de la



Contraloría General de la República.



(Así adicionado su párrafo final por el artículo 1 de la Ley N° 8270 de 2 de mayo del 2002)




Ficha articulo



Artículo 16.- De los ingresos señalados en el artículo 13 anterior



deberán tomarse los recursos necesarios para financiar la construcción de



la planta administrativa requerida para la administración y manejo de los



fondos de los establecimientos a que esta ley se refiere, y para crear un



fondo de reserva, que no podrá exceder del dos por ciento (2%) del total



de dichos ingresos, para situaciones de emergencia nacional, cuya



atención corresponda a los establecimientos a que se refiere el mismo



artículo, o del propio ministerio.



Igualmente, se podrán hacer donaciones de este fondo a otras



instituciones públicas, cuyos fines, a juicio del Ministerio de Salud,



sean complementarios de los fines de los programas desarrollados por el



Ministerio de Salud, instituciones que podrán utilizarlas para solventar



necesidades presupuestarias. Asimismo, se creará un fondo no superior al



cinco por ciento (5%) del total de dichos ingresos, que será destinado



para remodelación, ampliación o construcción de las plantas físicas que



los servicios de salud requieran.



( Así reformado por el artículo 95 de Ley 7083 de 25 de agosto de



1987).




Ficha articulo



Artículo 17.- La Junta de Protección Social de San José, es el único



organismo autorizado para administrar las loterías nacionales. En la



distribución periódicas de cuotas de las loterías la Junta está obligada



a satisfacer, en primer término, la demanda de las cooperativas de



vendedores de lotería legalmente constituidas.




Ficha articulo



SECCION VII



De la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes



Artículo 18.- Artículo 18- Se crea la Dirección de Drogas y Estupefacientes como un órgano dependiente del Ministerio de Salud. La Dirección estará integrada de la siguiente manera: el director general de Salud, quien la presidirá; una representación del Colegio de Farmacéuticos; una representación del Colegio de Médicos y Cirujanos; una representación del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) y una representación del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD).



(Así reformado por el artículo 44 de la Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial, N° 10113 del 2 de marzo de 2022)




Ficha articulo



Artículo 19.- La Junta estará integrada por el Director General de



Salud quien la presidirá, un representante del Colegio de Farmacéuticos y



por un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos.



Los representantes de los Colegios de Farmacéuticos y Médicos y



Cirujanos durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos por



sus Colegios respectivos, hasta por dos períodos consecutivos.




Ficha articulo



Artículo 20.- Las funciones administrativas de la Junta serán



realizadas por el Departamento de Drogas Estupefacientes, cuyo jefe



fungirá como Secretario.




Ficha articulo



SECCION VIII



Del Instituto Sobre Alcoholismo y Farmacodependencia



Artículo 21.—El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) es un órgano con desconcentración mínima, adscrito al Ministerio de Salud, con personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos, suscribir contratos, convenios de cooperación o transferencia de recursos, y recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, necesarios para ejercer sus funciones con estricto apego a su finalidad material y de conformidad con la presente Ley. El IAFA tendrá competencia en todo el territorio nacional.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8289 de 10 de julio del 2002)




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Artículo 22.—El IAFA tendrá a su cargo la dirección técnica, el estudio, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de la adicción al alcohol, el tabaco y otras drogas lícitas o ilícitas; además, desempeñará otras funciones que la ley establezca y será el responsable de coordinar y aprobar todos los programas tanto públicos como privados relacionados con sus fines; deberá gestionar la suspensión o el cierre de tales programas, si incumplen los lineamientos estipulados al efecto.



(Así reformaod por el artículo 1 de la Ley N° 8289 de 10 de julio del 2002)




Ficha articulo



Artículo 23.—El IAFA será dirigido por la Junta Directiva, que estará integrada por un presidente, un secretario, un tesorero y cuatro vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Salud. Permanecerán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos sucesivamente por períodos iguales. La Junta será conformada al menos por un profesional especialista en el campo de la salud mental, uno de las ciencias sociales y uno con conocimientos de la Administración Pública. La Junta Directiva realizará la designación de los cargos, de su seno, mediante votación secreta y por mayoría absoluta; su presidente ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Institución, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.



Serán deberes y atribuciones de la Junta Directiva:



a) Elegir, en la primera sesión de cada año, a un presidente, un secretario, un tesorero y cuatro vocales. El vocal primero sustituirá al presidente en sus ausencias, impedimentos y excusas temporales; cuando falten ambos, la Junta designará a un presidente interino. Si falta el secretario, se nombrará uno ad hoc.



b) Nombrar y remover al director general.



c) Nombrar y remover al auditor, para lo cual deberá seguir el procedimiento señalado en la ley.



d) Determinar la política general del Instituto, dentro de los campos de acción que le asignen las leyes y los reglamentos.



e) Conocer y aprobar los planes anuales de trabajo, los presupuestos y sus modificaciones, así como vigilar su concordancia.



f) Aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento.



g) Autorizar y suscribir convenios con instituciones y organizaciones nacionales que persigan fines similares a los del IAFA.



h) Velar, en lo que corresponda, por el cumplimiento efectivo de los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, la Política Nacional de Salud y el Plan Nacional Antidrogas, así como de las leyes y los reglamentos relativos a su función.



i) Conocer el informe anual de labores de la Dirección General y de la Auditoría Interna.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8289 de 10 de julio del 2002)




Ficha articulo



Artículo 24.—La dirección técnica y administrativa del Instituto estará a cargo de un director general, nombrado por la Junta Directiva. En el reglamento general se determinarán el funcionamiento del Instituto y su estructura orgánica y administrativa.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8289 de 10 de julio del 2002)



 




Ficha articulo



Artículo 24 bis.—El Instituto administrará sus fondos mediante las cuentas corrientes propias, estrictamente necesarias, en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional; estarán sujetas a la fiscalización y los controles financieros de la auditoría interna correspondiente, así como a las demás disposiciones que rigen la materia.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 2° de la ley N° 8289 del 10 de julio de 2002)




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SECCION IX



De la Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición



Artículo 25.- Esta Secretaría tendrá como funciones:



a) Analizar e interpretar la información existente sobre la



situación alimentaria y nutricional del país;



b) Promover la formulación de la Política Nacional de alimentación y



nutrición, compatibles con el Plan Nacional de Salud;



c) Coordinar la Política Nacional de Alimentación y Nutrición con



las Políticas Nacionales Agropecuaria e Industrial. Además,



mantener en forma intersectorial estrecha coordinación con las



actividades de Planificación, Programación y Ejecución del Plan



Nacional de Desarrollo Económico y Social y sus programas y



proyectos específicos;



ch) Estimular la ejecución de los planes y proyectos que componen la



Política Nacional de Alimentación y Nutrición.




Ficha articulo



SECCIÓN X



SECRETARÍA TÉCNICA DE SALUD MENTAL



(Así adicionado la sección X anterior por el  artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")



Artículo 26.- Objetivo



Se crea la Secretaría Técnica de Salud Mental, con el fin de declarar de interés  público las acciones de promoción, prevención, atención, rehabilitación y reinserción de la Rectoría de la Producción Social de la Salud Mental.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")



(Así reformado por el artículo 34 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 27.- Naturaleza.



La Secretaría Técnica de Salud Mental es un órgano técnico, adscrito al despacho del ministro de Salud, cuyo objetivo es abordar de forma integral el tema de la salud mental desde la perspectiva del ejercicio de la Rectoría del Sistema Nacional de Salud, con la participación de otras instituciones públicas y privadas, la sociedad civil organizada y la comunidad académica y científica.



(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")




Ficha articulo



Artículo 28.- Funciones



La Secretaría Técnica de Salud Mental tendrá las siguientes funciones:



a) Participar en el proceso de formulación y evaluación de las políticas, los planes, los programas y los proyectos de salud mental.



b) Establecer los mecanismos de coordinación, conducción y dirección política de salud mental con los diferentes actores del Sistema Nacional de Salud.



c) Promover y gestionar investigaciones científicas en el tema de la salud mental, con el fin de obtener un diagnóstico actualizado y conocer la situación de esta problemática en el país.



d) Gestionar el diseño de estrategias de comunicación y mercadeo social que promuevan la salud mental en la población.



e) Impulsar el desarrollo de la información del Sistema Nacional de Salud.



f) Fortalecer los mecanismos de coordinación interinstitucional y participación social de las personas con problemas de salud mental, incluido el grupo familiar y el entorno.



g) Fortalecer la creación de grupos de apoyo a cargo de las ONG, para la atención de las personas con discapacidades relacionadas con salud mental en el ámbito nacional.



h) Gestionar que la atención integral de la salud mental se base en la evidencia científica, por medio de la aplicación de normas nacionales, protocolos y guías clínicas.



i) Impulsar en el Sistema Nacional de Salud las acciones orientadas a la salud mental, tales como depresión, suicidio, esquizofrenia, adicciones a las drogas y el alcohol, matonismo escolar, acoso laboral y el apoyo necesario del grupo familiar.



j) Impulsar un proceso de sensibilización y capacitación en salud mental para los proveedores de los servicios de salud y la educación, así como a otros actores sociales involucrados con los determinantes de la salud mental.



k) Gestionar el desarrollo de un foro nacional de salud mental anual sobre rendición de cuentas.



l) Elaborar un plan anual de trabajo, en coordinación con el despacho ministerial.



m) Coordinar, promover y fiscalizar, junto con otras instancias del Ministerio de Salud en los tres niveles de gestión, que las instancias que brindan servicios de salud mental cumplan con la atención de las necesidades de las personas con trastornos mentales y de comportamiento.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 33 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023)



n) Promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria, de conformidad con la legislación vigente.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 33 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023)



ñ) Analizar y valorar las recomendaciones del Órgano Técnico de Apoyo creado por la Ley Nacional de Salud Mental.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 33 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023)



o) Promover el desarrollo de programas de promoción de la salud mental y prevención de trastornos mentales y del comportamiento.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 33 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023)



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")




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Artículo 29.- Integración de la Secretaría Técnica de Salud Mental



La Secretaría Técnica de Salud Mental estará constituida por la dirección técnica, apoyada por un equipo técnico, administrativo y profesional de acuerdo con las funciones que le competen por ley.



(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")




Ficha articulo



 Artículo 30.- Creación del Consejo Nacional de Salud Mental



Se crea el Consejo Nacional de Salud Mental de la Secretaría Técnica de Salud Mental.



El Consejo Nacional estará integrado por:



a) El ministro de Salud o su representante, quien lo preside.



b) El ministro de Educación Pública o su representante.



c) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social.



d) Un representante del Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia.



e) Un representante del Patronato Nacional de la Infancia.



f) Un representante del Instituto Costarricense del Deporte.



g) Un representante de la Junta de Protección Social de San José.



h) Un representante del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor.



i) Un representante de las organizaciones no gubernamentales que trabajan con personas con problemas mentales o que se han recuperado.



j) Un representante del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023)



k) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023)



l) Un representante de los gobiernos locales, seleccionado mediante una asamblea de representantes de las municipalidades del país, convocada por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM),respetando los principios democráticos de libertad, orden, pureza e imparcialidad.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023)



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")




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 Artículo 31.- Funciones



El Consejo Nacional de Salud Mental tendrá las siguientes funciones:



a) Asesorar y realizar recomendaciones al despacho ministerial y a la Secretaría Técnica de Salud Mental, en la formulación y evaluación de las políticas, los planes, los programas y los proyectos de salud mental.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 34 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023)



b) Establecer los mecanismos de coordinación, conducción y dirección política de salud mental con los diferentes actores del Sistema Nacional de Salud.



c) Velar por el uso del financiamiento para impulsar las acciones de prevención, promoción, atención y rehabilitación en el Sistema Nacional de Salud, los cuales estarán orientados a los problemas de salud mental, tales como depresión, suicidio, esquizofrenia, adicciones a las drogas y al alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo familiar.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 34 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023)



d) Gestionar las investigaciones científicas en salud mental en Costa Rica, con el fin de conocer la situación de esta problemática y obtener un diagnóstico actualizado.



e) Apoyar el desarrollo de un foro nacional de salud mental anual sobre rendición de cuentas.



f) Rendir cuentas a las instituciones representadas sobre la labor que realiza desde el Consejo.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023)



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")



 




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Artículo 32.- Sesiones



El Consejo Nacional de Salud Mental sesionará, ordinariamente, una vez cada tres meses y, extraordinariamente, cuando se requiera con exposición razonada de motivos y no devengará dietas.



(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental") 




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Artículo 33.- Fuente de financiamiento



El financiamiento estará constituido de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 8 de la Ley N.º 8718, Autorización para el Cambio de Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de la Distribución de Rentas de las Loterías Nacionales, y sus reformas, de 17 de febrero de 2009.



(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")




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CAPITULO III



SECCION I



Del Despacho del Director General de Salud



Artículo 34.- El Director General de Salud es el encargado de velar por la ejecución de las acciones que conlleve al cumplimiento de los programas de salud aprobados.



Actuará bajo la dependencia directa del Despacho del Ministerio quien será su superior inmediato.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 26 al 34) 




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    Artículo 35.- Corresponde al Director General de Salud:



a) Participar en el proceso de definición y formulación de la política nacional de salud, como asesor técnico del Ministro;



b) Organizar, coordinar, supervisar y fiscalizar, con la colaboración del personal técnico, y administrativo necesario, todas las acciones de fomento, protección y recuperación de la salud que realice el Ministerio;



c) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones en materia de salud;



ch) Realizar los demás actos y funciones que el Ministro o el Viceministro le encomienden;



d) Ejercer la autoridad disciplinaria sobre sus subalternos inmediatos, velando porque los funcionarios cumplan conforme a las leyes y reglamentos pertinentes;



e) Velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones y disposiciones de carácter administrativo;



f) Velar por la coordinación entre todas las dependencias, organismos u oficinas del Ministerio;



g) Por delegación expresa del despacho del Ministro, representar al Ministerio ante los organismos internacionales, públicos o privados; y



h) Todas las demás que le competen conforme a la ley.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 27 al 35)




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SECCION II



    Artículo 36.- La estructura administrativa interna del Ministerio de Salud será establecida por reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo. Si en virtud de las reestructuraciones se amerita variar las funciones del personal, el Ministerio garantizará la capacitación y formación adecuadas de los involucrados, a fin de que se brinde un servicio de calidad óptima a los beneficiarios y usuarios de este Ministerio.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 28 al 36)




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Artículo 37.- (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 29 al 37)




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Artículo 38.- (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 30 al 38)




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Artículo 39.- (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 31 al 39)




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Artículo 40- (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 32 al 40)




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Artículo 41.- (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 33 al 41)




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Artículo 42.- Para una mejor prestación de servicios y una más eficiente ejecución de las acciones de salud, el territorio nacional se dividirá en las Regiones Programáticas de Salud que el Ministerio determine.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 34 al 42)




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SECCION III



De la Oficina de Cooperación Internacional de la Salud O.C.I.S.



Artículo 43.- O.C.I.S. es un organismo adscrito al Ministerio, que tendrá a su cargo la gestión financiera que se le encomiende referente a programas nacionales y campañas especiales de salud, financiadas con recursos provenientes de convenios con organismos internacionales, de contribuciones especiales, de fondos asignados en el Presupuesto General de la República o en leyes específicas.



Dicha Oficina estará a cargo de un Administrador quien será el responsable de su gestión y quien dependerá directamente del Director de la División Administrativa.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 35 al 43)




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Artículo 44.—Corresponde a la OCIS proporcionar apoyo administrativo a los programas que se le encomienden, ajustándose a la política general del Ministerio. Para ello, gozará de independencia tanto económica como administrativa, y de personalidad jurídica instrumental; además, estará exenta del pago de toda clase de impuestos y sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República.



(Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 8270 de 2 de mayo del 2002)



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 36 al 44)




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Artículo 45.- El funcionamiento de O.C.I.S. deberá ajustarse a las normas señaladas en el reglamento respectivo.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 37 al 45)




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LIBRO II



Del Financiamiento



SECCION I



Del Régimen Económico Financiero de las Instituciones de Asistencia Médica



Artículo 46.- Los establecimientos de asistencia médica prepararán sus presupuestos de acuerdo con las normas técnicas que al efecto dicte el Ministerio.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 38 al 46)




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Artículo 47.- Los establecimientos de Asistencia Médica bajo la jurisdicción del Ministerio podrán, con autorización expresa del Poder Ejecutivo, comprar, vender, arrendar, cambiar, hipotecar y en cualquier forma adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes inmuebles, siempre que el valor de la operación no sea mayor de diez mil colones. Cuando la operación exceda de ese valor, será necesaria la autorización de la Asamblea Legislativa. También se requiere esta misma autorización, cualquiera que se el valor de la respectiva operación, cuando se trate de hacer donaciones, préstamos, otorgamientos de garantía en favor de otras corporaciones similares o de la condonación de impuestos.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 39 al 47)




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Artículo 48.- Los procedimientos para elaborar y tramitar los presupuestos de los establecimientos públicos de asistencia médica a que esta ley se refiere, se ajustarán a las normas generales que al efecto indique la Ley de la Administración Financiera, en lo que fueren aplicables, de conformidad con el artículo 66, y a las específicas que dicte el Ministerio.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 40 al 48)




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Artículo 49.- La aprobación definitiva de los presupuestos de los establecimientos a que esta ley se refiere, corresponderá al Titular de la Cartera, sin perjuicio de las facultades que la ley concede a la Contraloría General de la República.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 41 al 49)




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Artículo 50.- Se autoriza a los establecimientos de asistencia médica para la recaudación de fondos por concepto de bienes o servicios, conforme a las normas que dicte el Ministerio, con las limitaciones señaladas en el artículo anterior y la Ley de la Administración Financiera.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 42 al 50)




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Artículo 51.- El Ministerio podrá ordenar la retención de los fondos que corresponden a los establecimientos de asistencia, en el caso de que éstos no se ajusten a sus actuaciones a lo previsto en la ley, en los reglamentos o en normas dictadas por el Ministerio.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 43 al 51)




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Artículo 52.- La Administración y los fondos de las entidades de Asistencia Médico-Social a que esta ley se refiere, estarán a cargo de la Dirección General de Salud, con la asesoría del Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, por medio de las estructuras administrativas existentes.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 44 al 52)




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Artículo 53.- Las compras de artículos de consumo alimenticio, ropas y enseres propios para servicios hospitalarios, materiales y herramientas para construcciones, medicamentos, mobiliario, equipos o utensilios en general, cuando su valor excediere de diez mil colones, deberá ser solicitadas por el establecimiento respectivo a la Dirección General de Salud, la cual procederá a la compra, previa licitación pública o privada, con cargo a los fondos de tal establecimiento. Sin embargo, en casos muy especiales, la Dirección, con la aprobación expresa de la Contraloría General de la República, a solicitud del Ministro, podrá prescindir del trámite de licitación.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 45 al 53)




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Artículo 54.- Las Juntas de Protección Social, Patronatos, Comités, Consejos Técnicos, así como cualquier otro organismo similar de los establecimientos bajo la dirección del Ministerio, deberán comunicar a éste en el término de 15 días los acuerdos que tomen, los que podrán ser revocados, dentro de los 8 días siguientes a su recibo, cuando contravengan disposiciones legales o reglamentarias, o la política general definida por el Ministerio, todo de conformidad con el reglamento respectivo.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 46 al 54)




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SECCION II



De la Administración Sanitaria Municipal



    Artículo 55.- Todas las municipalidades de la República deberán destinar no menos del 20% de sus entradas anuales para los servicios de salud que, de acuerdo con las necesidades determinadas conjuntamente con el Ministerio, hayan de realizar en sus respectivas localidades.



    El Ministerio queda obligado a proporcionar la asesoría técnica que las municipalidades requieran para brindar los servicios antes dichos, los cuales serán coordinados por ese Ministerio, a través de la autoridad de salud que el mismo designe.



    La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de estas disposiciones.



    Las municipalidades atenderán todas las medidas sanitarias que el Ministerio indique para la conservación de la higiene y para prevenir y combatir epidemias.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 47 al 55)




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Artículo 56.- Las Municipalidades no podrán iniciar la ejecución de obras públicas de carácter sanitario, como Mataderos, Mercados, Hospitales, Hospicios, Crematorios, Basureros y otras de naturaleza análoga, sin la previa autorización del Ministerio, al cual remitirán oportunamente los planos y sus especificaciones, presupuestos y demás datos y antecedentes que contribuyan a formar concepto de dichas obras.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 48 al 56)




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Artículo 56 bis.- Las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de Salud relativos al control de los factores físicos, químicos, biológicos y sociales que afecten el ambiente humano, contribuirán económicamente con el pago del servicio, conforme a las normas que dicte ese Ministerio y con las limitaciones establecidas en la Ley de la Administración Financiera de la República.



(Así adicionado por el artículo 115 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 48 bis al 56 bis)




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LIBRO III



De los Recursos y Procedimientos



Artículo 57.- Las autoridades de salud actuarán por propia autoridad, en el ámbito de su competencia, tomando las resoluciones, disposiciones y medidas sanitarias que estimen convenientes para la salud pública, sin perjuicio de que por separado y posteriormente, puedan establecer ante los Tribunales las acciones judiciales del caso, a los efectos de que se imponga a los infractores de las leyes de salud o sus reglamentos, las sanciones correspondientes.



La Procuraduría General de la República, a solicitud del Titular de la Cartera, podrá igualmente y por infracciones a las leyes de la materia, incoar las acciones judiciales que se considere necesarias.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 49 al 57)




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Artículo 58.- Las disposiciones y resoluciones de carácter general serán tomadas por el Titular de la Cartera, mediante decreto que se publicará en el Diario Oficial.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 50 al 58)




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Artículo 59.- Las resoluciones, actos y disposiciones particulares y especiales que dicten y tomen las autoridades de salud, deberán ser notificadas a las partes interesadas que hubieren hecho señalamiento para ese efecto. Las notificaciones se harán mediante entrega de copia autorizada de lo resuelto pudiendo hacerse su envío a través de carta certificada o telegrama en caso de que el señalamiento sea de dirección postal.



Si se tratare de la primera notificación que haya de producirse en el expediente administrativo de ser posible se hará personalmente; en su defecto, se practicará en el domicilio de la parte interesada o en su oficina o empresa. Si se tratare de una persona jurídica, la notificación se hará en su principal establecimiento, con persona encargada.



(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4125-94 de las 9:33 horas del 12 de agosto de 1994)



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 51 al 59)




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Artículo 60.- Las resoluciones y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, excepto las que fueren tomadas por el propio Ministro, tendrá recurso de revocatoria y apelación subsidiaria para ante el Titular de la Cartera, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación y los recursos se tramitarán con arreglo a lo siguiente:



a) El memorial se presentará en papel sellado de un colón, en la oficina que dictó la resolución o disposición recurrida y contendrá las razones que justifiquen el recurso; la firma del petente será autenticada por un abogado, a menos que la presentación la haga personalmente el firmante.



b) La revocatoria deberá ser resuelta en el curso de los tres días hábiles siguientes al de la presentación; si no fuere resuelta, se entenderá denegado el recurso y se procederá conforme se indica en los incisos siguientes.



c) Si se denegare el recurso de revocatoria, el memorial junto con el expediente respectivo y los demás antecedentes del caso, serán enviados inmediatamente al Despacho del Ministro.



ch) El Ministro, al reconocer la apelación, podrá revocar, confirmar o modificar el acto apelado y su resolución no requerirá formalidades especiales.



Sin embargo, si fuere necesario a su juicio, se hará resolución razonada que se publicará en el Diario Oficial.



d) En todo caso, lo resuelto por el Ministro se notificará a las partes que hubieren indicado lugar u oficina con ese objeto.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 60)




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Artículo 61.- El establecimiento de los recursos no suspende la ejecución del acto requerido, a menos que, en casos muy calificados, en forma razonada, el Titular de la Cartera, interlocutoriamente y para evitar un resultado irreparable, ordene la suspensión provisional del acto, lo cual hará, en todo caso, bajo su responsabilidad.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 53 al 61)




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Artículo 62.- Las resoluciones que dicte el Titular de la Cartera, tendrán recurso de reposición, el cual se presentará directamente ante éste, quien tendrá un plazo de dos meses para resolver, teniéndose por denegado el reclamo si no se hubiera resuelto dentro del expresado término.



La tramitación de dicho recurso se llevará a cabo de acuerdo con las normas aquí establecidas en lo que fuere aplicable.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 54 al 62)




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Artículo 63.- Las resoluciones y disposiciones del Titular de la Cartera serán las únicas que den por agotada la vía administrativa.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 55 al 63)




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Artículo 64.- Quedan a salvo del procedimiento señalado en este título las resoluciones y medidas que se dicten en materia de Servicio Civil y laboral, en cuyo caso se estará a lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 56 al 64)




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Artículo 65.- Esta ley deroga el Código Sanitario, decreto Nº 809 de 2 de noviembre de 1949, la Ley General de Asistencia Médico-Social, Nº 1153 de 14 de abril de 1950, excepto en su artículo 29; el artículo 4º de la ley Nº 2303, de 4 de diciembre de 1958 y cualquiera otra que se le oponga.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 57 al 65)




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Artículo 66.- Esta ley rige noventa días después de su publicación.



El Poder Ejecutivo deberá dictar los reglamentos respectivos dentro de un plazo no mayor de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 58 al 66)




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.- Los trabajadores del Consejo Técnico de Asistencia
Médico-Social y de las instituciones que integran el Sistema Hospitalario
Nacional, que eventualmente con motivo de esta ley pudieran ser cambiados
de patrono, conservarán todos los derechos adquiridos que provienen del
Código de Trabajo, leyes conexas y convenios colectivos de Trabajo, los
que mantendrán plena vigencia, sin interrupción alguna, ni en cuanto a su
tiempo de servicio, ni en cuanto a las demás circunstancias derivadas de
su situación laboral.




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Transitorio II.- Los miembros de la actual Junta Administradora a
que se refiere el artículo 108 del Código Sanitario, así como los de la
Comisión sobre Alcoholismo, continuarán en sus cargos hasta completar el
período para el cual fueron nombrados.




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Transitorio III.- Traspásanse al Instituto Nacional sobre
Alcoholismo los fondos provenientes de la ley Nº 2303, del 4 de diciembre
de 1958, actualmente depositados en la Dirección General de Asistencia
Médico-Social, fondos que el Instituto deberá destinar al mismo fin
señalado en esa ley (esto es, en la construcción y mantenimiento de
instalaciones para enfermos alcohólicos).




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Transitorio IV.- La Oficina de Cooperación Internacional de la Salud
(OCIS), a que se refiere el artículo 35 de la presente ley, sustituye
para todos sus efectos legales, la actual Oficina de Cooperación
Costarricense de Salud Pública (OCCASP) de modo que aquélla adquiere
todos los derechos y obligaciones de esta última.




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Fecha de generación: 9/4/2024 08:16:32
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