Texto Completo acta: CF47B
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N° 3065
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°-(Derogado por el artículo 7° de la ley N° 5507 del 19
de abril de 1974)
Ficha articulo
Artículo 2°-Los
miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas
serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la que
asistan. El monto de las dietas será determinado en el presupuesto de cada
institución, el cual no podrá exceder de mil cuatrocientos colones (¢ 1.400)
por cada sesión.
(Así reformado por el
artículo 61 punto 24) de la ley de Presupuesto Ordinario de la República, N°
7089 del 18 de diciembre de 1987)
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 60 de la ley de Presupuesto Extraordinario de la República, N° 7138
del 16 de noviembre de 1989 se indica: "... Los miembros de las Juntas
Directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas de nombramiento del
Poder Ejecutivo, serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada
sesión a la que asistan. el monto de dichas dietas no excederá de tres mil
colones por sesión, y será aumentado anualmente de conformidad con el indice
de inflación que determine el Banco Central de Costa Rica. el monto para la
cancelación de estas dieta será incluido en el presupuesto anual de cada
institución")
Ficha articulo
Artículo 3°-Las
juntas directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de
ocho sesiones remuneradas por mes, entre ordinarias y extraordinarias, cuando
estas últimas sean absolutamente necesarias.
Los
presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas no tendrán derecho a
devengar dietas como miembros de la junta directiva, sino que devengarán únicamente
un salario fijo determinado por la junta directiva.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley N° 6908 del 3 de noviembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo 4°- Los reglamentos de
orden general -no interno- y sus reformas, que emitan en uso de sus
atribuciones las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas del Estado,
deberán ser publicados en el Diario Oficial para que puedan surtir sus efectos.
Ficha articulo
Artículo 5°- Las disposiciones de
esta ley se aplicarán también al Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado, que fue creado como institución semi-autónoma
del Estado, y a cualesquiera otras que con tal carácter se llegaren a crear.
Ficha articulo
Artículo 6°- Esta ley modifica en lo
conducente, todas las disposiciones legales que se le opongan y en especial las
siguientes: Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N°
1552 de 23 de abril de 1953, artículo 30; Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, N° 1644 de 26 de setiembre de 1953, artículos
30 y 33; Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, N° 17 de 22 de octubre de 1943, artículo 18; Ley Orgánica
del Consejo Nacional de Producción, N° 2035 de 17 de julio
de 1956, artículo 24; Ley Orgánica del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico
al Pacífico, N° 1721 de 28 de diciembre de 1953, artículo
10; Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, N°
1917 de 30 de julio de 1955, artículo 22; Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Seguros, N° 33 de 23 de diciembre de 1936, artículo 6;
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, N° 1788 de 24 de agosto de 1954, artículo 21; y Ley Orgánica
del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, N°
2726 de 14 de abril de 1961, artículo 10.
Ficha articulo
Artículo 7°- Esta ley es de orden público
y deroga o modifica cualquiera otra disposición igual que se le oponga, y rige
desde el día de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.-A
fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, en las
Instituciones Autónomas que actualmente no cuenten con un Ministro de Gobierno
como miembro ex oficio en sus Juntas Directivas, el director cuyo período esté
más próximo a expirar, será sustituido, al terminar su gestión, por el
Ministro que el Consejo de Gobierno designe.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, el Consejo
de Gobierno procederá a designar, en la primera sesión que celebre despúes de
su promulgación, a los Ministros que representarán al Poder Ejecutivo en las
diferentes Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, en las cuales
actualmente tiene representación el Poder Ejecutivo, así como a designar a los
funcionarios que habrán de sustituirlos en sus ausencias.
Casa
Presidencial.-San José, a los veinte días del mes de noviembre de mil
novecientos sesenta y dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/4/2024 03:36:15