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 Normativa >> Ley 6877 >> Fecha 18/07/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6877
Crea SENARA (Servicio Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento)
Texto Completo acta: F555 1

LEY DE CREACION DEL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS RIEGO



y AVENAMIENTO (SENARA)



ARTÍCULO 1º.- Créase el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas,



Riego y Avenamiento (SENARA), que tendrá personalidad jurídica propia e



independencia administrativa, con domicilio en la ciudad de San José.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2º.- Son objetivos del SENARA:



a) Fomentar el desarrollo agropecuario en el país, mediante el



establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y



protección contra inundaciones.



b) Procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de



tierras y aguas -tanto superficiales como subterráneas- en las



actividades agropecuarias del país, sean éstas de carácter privado,



colectivo o cooperativo, en los distritos de riego.



c) Contribuir a desarrollar preferentemente aquellos proyectos de



desarrollo agropecuario que se sustenten en una justa distribución de la



tierra.



ch) Procurar que en el territorio beneficiado por la creación de



distritos de riego y avenamiento, se efectué una modificación racional y



democrática en la propiedad de la tierra.



d) Los atribuidos mediante leyes especiales y sus reglamentos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3º.- Son funciones del SENARA:



a) Elaborar y ejecutar una política justa de aprovechamiento y distribución del agua para fines agropecuarios, en forma armónica con las posibilidades óptimas de uso del suelo y los demás recursos naturales en los distritos de riego.



b) Desarrollar y administrar los distritos de riego, avenamiento y control de las inundaciones en los mismos.



c) Contribuir al incremento y diversificación de la producción agropecuaria en el país, procurando el óptimo aprovechamiento y distribución del agua para riego en los distritos de riego.



ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos.



d) Promover la utilización de los recursos hídricos del país, sin perjuicio de las atribuciones legales del Instituto Costarricense de Electricidad, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Servicio Nacional de Electricidad.



e) Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en las cuencas hidrográficas del país, así como las socioeconómicas y ambientales en las áreas y regiones en que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento.



f) Adquirir conforme con lo establecido en la Ley 9286, de 11 de noviembre de 2014, bienes y derechos necesarios para establecer, integrar o modificar las áreas de distribución de riego, asentamiento y protección contra inundaciones. de manera que a una justa distribución de la tierra corresponda una justa distribución del agua.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 16 de la Ley Nº 10230 del 3 de mayo del 2022, que aprobó el Contrato de préstamo N° 2220 que financiará el Proyecto de abastecimiento de agua para cuenca media del Río Tempisque y comunidades costeras (PAACUME) suscrito con el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE))



g) Velar porque se formule una política racional y democrática en el otorgamiento de concesiones relativas a la utilización de las aguas para riego.



h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por ese motivo tome el Servicio, referentes a la perforación de pozos, y a la explotación, mantenimiento y protección de las aguas -que realicen las instituciones públicas y los particulares- serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse dentro del décimo día por razones de ilegalidad, para ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días.



i) Suministrar asesoramiento técnico y servicios a instituciones públicas y a particulares. Cuando el asesoramiento y la prestación de servicios a las citadas instituciones no estén concebidos en los programas y proyectos del Servicio, lo mismo que cuando se brinden a particulares, este cobrará las tarifas que fije su Junta Directiva.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 24° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)



j) Coordinar estrechamente con el Instituto de Desarrollo Agrario, a efecto de que todas aquellas tierras en donde existan demasías, en las cuales se encuentren recursos hídricos subterráneos o superficiales, o que sean tierras destinadas a la construcción de obras que se enmarquen dentro de los objetivos de esta ley, sean inmediatamente recuperadas a solicitud del SENARA. Para ello se seguirán los fundamentos y procedimientos de los artículos 78 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Agraria, Nº 6734 del 29 de marzo de 1982. Este procedimiento tendrá prioridad en lo que a obtención de tierras se refiere, y solo secundariamente se acudirá a los mecanismos de la expropiación o a la simple compraventa de tierras.



k) Orientar, promover, coordinar y ejecutar programas nacionales de investigación y capacitación para el desarrollo de todas las actividades relacionadas con el riego, drenaje y control de inundaciones, en coordinación con las dependencias afines de la enseñanza superior. En particular, el Servicio coordinará con la Comisión Nacional de Emergencia y con los demás organismos correspondientes, la elaboración y ejecución de programas de prevención y control de inundaciones, manteniendo al día, además, los sistemas de información necesarios.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4º.- Corresponderá al SENARA promover y dirigir la



coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades



competentes, en las siguientes actividades:



a) Mejoramiento, conservación y protección de los suelos en los



distritos de riego y avenamiento, así como en las cuencas hidrográficas



del país.



El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento deberá coordinar, con el



Ministerio de Agricultura y Ganadería, sus acciones en cuanto al manejo,



conservación y recuperación de suelos en los distritos de riego.



(Así adicionado este párrafo final por el artículo 62 de la Ley de



Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998)



b) Diseño, construcción y mantenimiento de las obras de riego,



avenamiento y defensa contra las inundaciones en los distritos de riego.



c) Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación



de las aguas en los distritos de riego.



ch) Elaboración y actualización de un inventario de las aguas



nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de su



aprovechamiento en los distritos de riego.



d) Elaboración y mantenimiento de los registros actualizados de



concesionarios de aguas en los distritos de riego.



e) Aprovechamiento múltiple de los recursos hídricos en los distritos



de riego.



f) Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la



conservación y renovación de los mantos acuíferos aprovechables para las



actividades agropecuarias en los distritos de riego.



g) Determinación, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y



Ganadería, del uso potencial del suelo y otros recursos naturales en las



áreas y regiones del país, en las que sea factible establecer distritos



de riego y avenamiento.



h) Otras otorgadas por leyes especiales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5º.- El SENARA será dirigido por una Junta Directiva



integrada por siete miembros, a saber: El Ministro de Agricultura y



Ganadería, quien será su Presidente; cuatro miembros nombrados por el



Consejo de Gobierno, que durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser



reelegidos; un representante del movimiento cooperativo, nombrado de



terna enviada por el Consejo Nacional de Cooperativas, que durará en su



cargo dos años; un representante de las federaciones campesinas legamente



inscritas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que durará en



su cargo dos años. Al efecto, las federaciones campesinas inscritas



presentarán sus candidatos para que el Consejo de Gobierno efectúe un



solo sorteo, que decidirá el orden de la representación con la



alternativa señalada de dos años.



Los nombramientos se harán en la segunda mitad del mes de mayo del



año de la toma de posesión del nuevo Gobierno, y regirán a partir del 1º



de junio de ese año.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6º.- Son funciones de la Junta Directiva:



a) Fijar las políticas de la Institución, dentro de los lineamientos



del Gobierno y de las directrices del Ministerio de Agricultura y



Ganadería.



b) Velar por la buena marcha de la Institución.



c) Nombrar y remover por justa causa al gerente y al subgerente.



ch) Aprobar los planes y programas de trabajo y los presupuestos de la



Institución.



d) Agotar la vía administrativa.



e) Expedir los acuerdos de solicitud de expropiación cuando así le sea



solicitado por la oficina respectiva.



f) Cualquier otra atribuida por ley o reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7º.- El SENARA contará con una unidad especializada, a la



cual le corresponderá:



a) Elaborar, con base en criterios técnicos, los estudios



especializados referentes a la conveniencia y procedimiento sobre los



cuales se procederá a recuperar, expropiar o comprar las tierras en que



asienten o subyazcan recursos hídricos; las tierras en que se construyan



obras de protección contra inundaciones, obras de riego o avenamiento y



las tierras en donde se construyan otras obras y construcciones



complementarias, en donde el Estado haga inversiones como carreteras,



caminos, puentes, tendido eléctrico y otras.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8º.- El SENARA será administrado por un gerente general y



por un subgerente, que serán nombrados y podrán ser removidos por la



Junta Directiva.



NOTA: El artículo 7 de Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970,



contiene un motivo de impedimento para nombramiento de Gerente y



Subgerente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9º.- El gerente, el subgerente y al menos tres miembros de



la Junta Directiva, deberán ser profesionales con conocimientos en las



materias de la competencia del SENARA.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos veces



por mes y extraordinariamente cuando la convoque su presidente; el quórum



lo harán cuatro de sus miembros. Sus decisiones serán tomadas por mayoría



absoluta de los presentes y en caso de empate decidirá el presidente con



doble voto. Las sesiones serán presididas por el Ministro de Agricultura



y Ganadería y, en sus ausencias, por el vicepresidente nombrado



anualmente por la misma Junta Directiva, quien podrá ser reelegido.




Ficha articulo



Artículo 11-Los miembros de la Junta Directiva devengarán dietas por la asistencia a las sesiones, cuyo monto será determinado por la ley respectiva. El gerente y el subgerente devengarán el salario que corresponda según su categoría.



 (Así reformado por el artículo 49 sub inciso g) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022)



(Nota de Sinalevi: Ver los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962 y sus Reformas regulan el pago de dietas.)




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- El SENARA contará con los siguientes recursos



financieros:



a) Las partidas que se le asignen en los presupuestos ordinarios y



extraordinarios de la República.



b) Los aportes, donaciones, legados y subsidios que reciba de cualquier



ente público o privado.



c) Los recursos propios que genere por la operación y administración de



los servicios de riego y avenamiento y por el control de inundaciones,



así como por el importe de las tarifas de riego y avenamiento dentro de



cada distrito, debidamente autorizadas por el Servicio Nacional de



Electricidad (SNE).



Por esta actividad de regulación tarifaria, el SENARA cubrirá



semestralmente el costo de regulación al Servicio Nacional de



Electricidad (SNE).



ch) Los honorarios que reciba por las asesorías, estudios y obras



realizadas según convenios con entidades públicas o privadas.



d) Los préstamos nacionales o internacionales que reciba para el



desarrollo de obras de riego, avenamiento y control de inundaciones.



e) Los ingresos establecidos en otras leyes y reglamentos, en favor



suyo o de las instituciones cuyas funciones asuma, en lo relativo a esas



funciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Se concede al SENARA exención de todos los impuestos,



timbres, derechos o sobretasas.



( NOTA: Derogado tácitamente en forma parcial, por el artículo 16 de la



Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y su Reforma por el artículo 12 de



la Nº 7097 de 18 de agosto de 1988 en lo referente a la importación de



vehículos y de igual manera por los artículos 50 y 55 de Ley Nº 7293 de



31 de marzo de 1992, a partir de su vigencia, en lo concerniente a



exención de pago de futuros impuestos. No goza de franquicia postal de



acuerdo con el artículo 15 de Ley Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975).




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- El SENARA asumirá las funciones que en materia de



riego, avenamiento y control de inundaciones tienen actualmente el



Servicio Nacional de Electricidad, el Servicio Nacional de Aguas



Subterráneas y el Proyecto de Riego de Itiquís del Ministerio de



Agricultura y Ganadería.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- Decláranse de interés público las acciones que



promueve el Estado, con el objeto de asegurar la protección y el uso



racional de las aguas y de las tierras comprendidas en los distritos de



riego, de conformidad con las disposiciones de esta ley y su reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- El SENARA podrá construir las obras necesarias para el



establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y



control de inundaciones, así como las obras complementarias que hagan



posible el mejor aprovechamiento agropecuario de las tierras en los



distritos de riego. Todos los propietarios de las tierras afectadas por



el riego y por el avenamiento, deberán satisfacer las tarifas que



establezca el SNE a solicitud del SENARA.




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- Se entienden por distritos de riego, avenamiento y



control de inundaciones, las unidades físicas técnico-administrativas de



carácter agropecuario, en las que existan o se vayan a realizar las obras



necesarias para el riego y la conservación adecuada de las tierras en



ella comprendidas, o bien; las obras que protejan contra inundaciones y



aseguren el avenamiento de esas tierras, para efectos de lograr el mayor



desarrollo agropecuario, económico y social de tales unidades



agropecuarias. Se podrán crear distritos para más de uno de estos fines.




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- Los distritos de riego, avenamiento y control de



inundaciones sólo podrán crearse mediante decreto ejecutivo, a solicitud



de SENARA, en las áreas o regiones del país donde el interés público lo



requiera, en las cuales se establecerán características



técnico-económicas necesarias para su implantación y funcionamiento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 19.- Toda contratación efectuada por el SENAS se entiende



asumida por el SENARA, en los mismos términos y condiciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- El SENARA puede realizar todo tipo de actos y



contratos para cumplir sus objetivos, de conformidad con la Ley de la



Administración Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951



y sus reformas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Todo contrato o convenio que el SENARA suscriba como



contratista, estará exento de la obligación que establece el Código



Fiscal en lo referente al pago de timbres fiscales. La exoneración



comprende sólo la proporción que correspondería abonar al SENARA como



contratista y no se extiende al contratante.




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en



un plazo no mayor de noventa días, después de su publicación en el Diario



Oficial "La Gaceta".




Ficha articulo



ARTÍCULO 23.- Derógase la Ley de Creación del Servicio Nacional de



Aguas Subterráneas (SENAS), Nº 5438 del 17 de diciembre de 1973.



Disposiciones Transitorias



Transitorio I.-Los actuales miembros del Consejo Directivo del SENAS



cesarán en sus funciones el 31 de julio de 1983.



La Junta Directiva del SENARA deberá ser elegida mediante el



procedimiento indicado en el artículo quinto, en el curso de la primera



quincena del mes de julio de 1983. Asumirá sus funciones a partir del 1º



de agosto de 1983 y durará en ellas hasta el 31 de mayo de 1986.



Transitorio II.-El Servicio Nacional de Electricidad, el Servicio



Nacional de Aguas Subterráneas y el Ministerio de Agricultura y



Ganadería, traspasarán al SENARA todos los recursos humanos,



patrimoniales, presupuestarios, derechos y obligaciones, destinados al



cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 3º de esta



ley. El traspaso se hará, gradualmente, por decreto del Poder Ejecutivo y



dentro del término de noventa días a partir de la vigencia de esta ley.



El personal que se traspase al SENARA conservará los derechos laborales



adquiridos.



Transitorio III.-El SENARA sustituye al Servicio Nacional de



Electricidad para todos los efectos legales correspondientes, en relación



con la ejecución de los préstamos y contratos suscritos por esa



Institución para el desarrollo de programas de riego y avenamiento.



Esta disposición también será aplicable respecto a los préstamos y



contratos suscritos por el SENAS y el Ministerio de Agricultura y



Ganadería, en relación con el Proyecto Itiquís, con organismos



internacionales y nacionales, instituciones públicas y privadas.



Transitorio IV.-El SENARA recibirá todo el equipo suministrado por



el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo-Fondo Especial,



conforme con el convenio suscrito por ese organismo para el cumplimiento



del proyecto del patrimonio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas,



Riego y Avenamiento (SENARA).



También formarán parte de dicho patrimonio los vehículos, equipos,



implementos y accesorios de perforación, suministros, instrumental de



investigación y equipo y mobiliario de oficina, facilitados por las



instituciones nacionales que participaron en el mencionado proyecto, y



que los aportaron como contribución de contraparte al establecimiento y



desarrollo del mismo.



Transitorio V.-La Dirección de Riego y Drenaje del Ministerio de



Agricultura y Ganadería pasará a ser dependencia del SENARA. El personal



especializado será absorbido por el Servicio y conservará todos sus



derechos laborales.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 05:20:05
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