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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 305
 
  Dictamen : 305 del 11/12/2000   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  
 
Resumen

C-305-2000


 


LEY MARCO DE PENSIONES- REGIMENES ESPECIALES DE PENSIONES- REGIMEN DE PENSIONES DE LOS EXMIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES- DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY MARCO DE PENSIONES.


 


La Directora Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social nos plantea una consulta relacionada con las implicaciones que tuvo para el régimen de pensiones de los exmiembros de los Supremos Poderes, la aprobación de la Ley n.° 7302, de 8 de julio de 1992, conocida como "ley marco de pensiones".


 


Este Despacho, mediante dictamen C- 305-2000, del 11 de diciembre del año 2000, suscrito por el Lic. Julio César Mesén Montoya, Procurador Adjunto, arribó a las siguientes conclusiones:


 


1.- Las leyes donde se regulan los regímenes contributivos de pensiones con cargo al presupuesto nacional - entre ellas, la ley n.° 148 de 23 de agosto de 1943- no fueron derogadas integralmente por la Ley n.° 7302, sino que, de esas leyes, solo fueron dejadas sin efecto las disposiciones contrarias al marco unificador previsto en la Ley n.° 7302. Por esa razón, una persona que cumpla todos los requisitos establecidos en esos regímenes especiales, incluyendo aquellos que hubieren sido agregados o modificados por la Ley n.° 7302, sí tienen la posibilidad de jubilarse al amparo del régimen a que pertenecen.


2.- La Ley n.° 7302 no creó un régimen nuevo de pensiones. Lo que hizo, fue modificar los regímenes existentes en cuanto a la edad requerida para jubilarse, el tiempo de servicios, la forma de cálculo del beneficio económico, la forma de calcular los incrementos en el monto de ese beneficio, etc. En virtud de lo anterior, no podría afirmarse válidamente que una persona puede jubilarse con base en la Ley n.° 7302, sino que lo haría al amparo del régimen de pensiones al que pertenece, con las modificaciones que le hubiere realizado a ese régimen la Ley 7302 recién citada.


3.- El párrafo primero del transitorio III de la Ley n.° 7302 hizo dos concesiones a los servidores que tuviesen dos o más años servidos y cotizados para la Administración Pública al momento en que entró en vigencia esa ley. La primera de ellas consistió en deducir de los sesenta años de la edad de retiro un año por cada dos servidos y cotizados para el régimen, con la salvedad de que la jubilación no podría producirse antes de que el interesado cumpliera cincuenta y cinco años de edad. La segunda radicó en no variar a esas personas los años de servicio requeridos en su régimen para poder jubilarse.


4.- Como regla general, para que los ex miembros de los Supremos Poderes puedan jubilarse por el régimen especial regulado en el artículo 13 de la Ley 148, ya citada, se requiere - aparte de cumplir los requisitos específicos del régimen- contar con treinta años de servicio y sesenta de edad.


 


A pesar de lo anterior, las disposiciones transitorias previstas en la Ley n.° 7302 permiten hacer tres excepciones a esa regla, en beneficio de las personas que al entrar en vigencia esa ley se encontraran cubiertas por el régimen de los exmiembros de los Supremos Poderes.


 


En primer lugar, las personas que ya habían cumplido los requisitos necesarios para jubilarse al amparo de ese régimen al momento en que entró en vigencia la Ley n.° 7302, o sea al 15 de julio de 1992, conservan ese derecho (Transitorio II).


 


En segundo lugar, las personas que cumplieron los requisitos necesarios para jubilarse al amparo de ese régimen dentro de los 18 meses posteriores a la fecha en que entró en vigencia la Ley n.° 7302, o sea, al 15 de enero de 1994, conservan el derecho de jubilarse al amparo de ese régimen (Transitorio III, párrafo segundo).


 


En tercer lugar, las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley n.° 7302 hubiesen servido y cotizado al menos dos años para ese régimen especial, tendrían derecho a descontar de los sesenta años de la edad de retiro, un año por cada dos servidos y cotizados. En tal supuesto, por disposición expresa de la ley, para poder pensionarse o jubilarse se requerirá tener un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos que determine su régimen (Transitorio III, párrafo primero). Los años servidos que exigía - antes de la entrada en vigencia de la Ley n.° 7302- el régimen especial de los exmiembros de los Supremos Poderes para optar a la jubilación era de diez años, de manera tal que quienes se encuentren en los supuestos del transitorio tercero, párrafo primero, de la Ley n.° 7302, no están obligados a cumplir 30 años de servicio para jubilarse, sino los diez a que se hizo referencia.