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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 033
 
  Dictamen : 033 del 15/02/2001   
 
Resumen

C-033-2001


NOMBRAMIENTO A PLAZO FIJO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTOR DEL CONICIT; SUSTITUCIÓN ANTICIPADA DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN, NOMBRADOS POR CIERTOS PERÍODOS; VIGENCIA DEL NOMBRAMIENTO DEL SUSTITUTO, UNA VEZ FINALIZADO EL PERÍODO DE SU ANTECESOR; Y EL RETRASO DEL CONSEJO DE GOBIERNO EN LA DESIGNACIÓN DE AQUÉL; "QUORUM ESTRUCTURAL" DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS; INSTITUTO JURÍDICO DEL "FUNCIONARIO DE HECHO".


Por oficio número REF: 1-051-01, de fecha 18 de enero del año en curso, el señor Secretario Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), solicita el criterio de esta Procuraduría General sobre una serie de aspectos relativos a la vigencia y duración del nombramiento de un integrante del Consejo Directivo del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), una vez finalizado el respectivo período de su antecesor, esto con motivo del retraso inminente en que ha incurrido el Consejo de Gobierno en la designación de aquél.


El Licenciado Luis Guillermo Bonilla Herrera, Abogado Asistente, mediante dictamen C-033-2001, concluye lo siguiente:


- En el caso hipotético finalización normal del período respectivo del antecesor, el nombramiento del nuevo integrante del Consejo Director del CONICIT deberá hacerse por un nuevo período de cinco años, contados a partir del momento en que, de conformidad con el mecanismo de renovación paulatina, quedó vacante el cargo.


  • Si en el acto o acuerdo de nombramiento no se señala una fecha de inicio y de finalización determinada, sino que se alude al período legal respectivo, el simple advenimiento de plazo instaurado por el mecanismo de renovación paulatina, es causa objetiva suficiente para tener automáticamente por concluido dicho nombramiento, sin que sea necesario la apertura de algún procedimiento administrativo para proceder a la separación del cargo.
  • Si el acto de designación determina un plazo fijo y determinado de vigencia, con indicación expresa de una fecha de inicio y de finalización, y éste es diferente al plazo legalmente instaurado, el Consejo de Gobierno no podrá voltearse unilateralmente sobre aquél, sino por medio de los procedimientos respectivos, instaurados por nuestro ordenamiento jurídico administrativo, según la gravedad de la infracción, sea este la declaratoria administrativa de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, o bien, el proceso judicial de lesividad.
  • Considerando que el órgano colegiado se encontraba integrado por todos sus miembros, y que al menos uno de ellos tenía una investidura ineficaz, en aplicación de la figura del funcionario de hecho, los actos o acuerdos que hubiere realizado el órgano colegiado, y eventualmente la propia persona, podrían ser válidos.
  • Sólo en el caso de que el órgano colegiado presentara defectos en su quórum estructural, porque no estaba conformado por todos sus miembros, esta Procuraduría reitera la recomendación de que una vez que ese órgano se encuentre debidamente constituido, deberán de adoptarse las medidas respectivas a efecto de convertir, cuando así fuere procedente, tales actos en otros válidos, según lo dispuesto por el numeral 189 de la Ley General de la Administración Pública.
  • Por último, en cuanto al procedimiento legal que debe seguirse para recuperar eventualmente el orden sucesivo y paulatino del nombramiento de los integrantes del citado Consejo Director, deberá estarse conforme a lo indicado en el Dictamen C-012-2001, respecto del modo en que se efectuarán los nombramientos y las sustituciones de tales miembros, según se trate uno u otro caso hipotético asumido en esa consulta. Lo cual puntualizamos en líneas atrás, y no consideramos necesario reiterarlo nuevamente.