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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 303
 
  Dictamen : 303 del 11/12/2000   
 
Resumen

C-303-2000


 


ZONA TURÍSTICA DE MOÍN. REGIMEN PRIVADO DE LA PROPIEDAD A FAVOR DEL ICT. ZONA PORTUARIA RESERVADA. IMPOSIBILIDAD DEL MOPT Y JAPDEVA DE UTILIZAR SUS POTESTADES COMO AUTORIDAD PORTUARIA SOBRE PROPIEDADES PRIVADAS. DEROGACIÓN DE LEY.


 


El señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, en oficio N. 6050-2000 de 4 de octubre de 2000 consulta el criterio de la Procuraduría General de la República, en relación con las "zonas portuarias reservadas de Moín y Limón.


 


La consulta se motiva en el hecho de que la Ley N. 2906 de 21 de noviembre de 1961 otorgó al ICT unos terrenos en Moín para que los destinara a actividades recreativas y de turismo. Posteriormente, la Ley de JAPDEVA traspasó a favor de ésta, los terrenos propiedad del Estado en la zona portuaria de Moín y de Limón. Los terrenos a que se refiere la Ley N. 2906 pasaron a formar parte de la "zona portuaria de Moín" por Decreto Ejecutivo y el MOPT desea ejercer sobre ellos sus potestades como autoridad portuaria.


 


El dictamen N. C-303-2000 de 11 de diciembre siguiente, suscrito por la Licda. Magda Inés Rojas Chaves, estudia la vigencia y eficacia de la Ley N. 2906 en relación con la Ley de creación de JAPDEVA y la Ley sobre zona marítimo terrestre, tomando en consideración que los terrenos en disputa no están sumidos al régimen de zona marítimo terrestre, que el régimen de propiedad sobre ellos no es demanial y la imposibilidad de las autoridades públicas de restringir el ejercicio del derecho de propiedad cuando no existe ley que lo autorice y que el propio Estado ha aceptado la propiedad del ICT. Por lo que se concluye que:


 


"1-. La Ley N. 2906 de 21 de noviembre de 1961 al disponer que determinada área en Moín es propiedad del ICT no resulta incompatible con lo dispuesto en la Ley de creación de JAPDEVA (3091 de 18 de febrero de 1963) y la Ley sobre zona marítimo terrestre (6043 de 2 de marzo de 1977). En efecto, el traspaso en favor de JAPDEVA no puede sino referirse a terrenos que anteriormente pertenecían al Estado; jurídicamente no podría concernir terrenos propiedad de otras personas, a menos que se haya condicionado a la expropiación de éstos. Por su parte, el artículo 6° de la Ley sobre zona marítimo terrestre respeta la propiedad amparada en leyes anteriores y los terrenos inscritos legalmente.


2-. Por consiguiente, no puede afirmarse que se ha producido una derogación tácita de la Ley N. 2906 de cita, la que, por el contrario, se encuentra vigente y es eficaz.


3-. Por concernir directamente el ejercicio del derecho de propiedad, las limitaciones a la libre disposición y uso de este derecho deben tener su fundamento en una ley. Se trata simplemente de la aplicación del principio de reserva de ley en materia de limitaciones al ejercicio de la propiedad previsto en el artículo 45 de la Carta Política.


4-. Puesto que esa restricción no puede tener su origen en un decreto ejecutivo, se sigue como necesaria consecuencia que dichas limitaciones no pueden derivar de la simple inclusión de un inmueble en una determinada zona portuaria.


5-. De modo que si bien el Poder Ejecutivo puede determinar cuál es el área de una zona portuaria, esa determinación no puede conllevar el establecimiento de limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. Observamos que en ausencia de una ley que autorice a imponer limitaciones, éstas tendrían su origen en un decreto ejecutivo con lo que se violenta el mandato constitucional. Por el contrario, el efecto lícito y posible de la inclusión de terrenos de propiedad privada dentro de esa zona portuaria es el inicio de los procedimientos de expropiación.


6-. En consecuencia, el ICT, el MOPT y JAPDEVA deben respetar la decisión del legislador en cuanto al destino de los inmuebles a que se refiere la Ley N. 2906. El principio de legalidad y el de jerarquía de las normas determinan que dicho destino sólo puede ser modificado por ley y en el estado actual del ordenamiento, esa reforma legal no existe".