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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 038
 
  Opinión Jurídica : 038 - J   del 17/04/2001   
 
Resumen
OJ-038-2001
ASAMBLEA LEGISLATIVA, PROPIEDAD HORIZONTAL, TITULO EJECUTIVO
CERTIFICACIONES, POTESTAD CERTIFICADORA

 


El Lic. Alvaro Trejos Fonseca, Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa, mediante Oficio sin número de fecha 21 de marzo del 2001, indica que "la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, en la sesión número setenta y cuatro, dispuso solicitar el criterio a la institución a su cargo, en relación con el proyecto "Ley de reforma a los artículos 20 y 28 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, No. 7933", expediente No. 14062, publicado en La Gaceta No. 166, de 30 de agosto de 2000".


El Lic. Geovanni Bonilla Goldoni, Procurador Fiscal, mediante opinión jurídica No. OJ-038-2001 de 17 de abril del 2001, evacua la consulta de la siguiente forma:


Actualmente, desde el Voto de la Sala Constitucional No. 2000-7156, el párrafo final del numeral 20 de la Ley No. 7933 ya fue declarado inconstitucional por dicha Sala Constitucional, por las mismas razones que dieron motivo a declarar inconstitucional el artículo 32 de la anterior Ley No. 3679 de 22 de marzo de 1966 Ley de Propiedad Horizontal, hoy derogada por la Ley No. 7933 de repetida cita, según voto de la Sala Constitucional No. 99-4273 de las 11:15 horas del 4 de junio de 1999. De ahí que resulta relevante que la Asamblea Legislativa legisle sobre el particular, al existir en la actualidad un vacío normativo en ese sentido, pero siempre dentro de los parámetros, términos y condiciones que la misma Sala Constitucional desarrolló y advirtió en sus fallos anteriores (en particular los votos No. 2000-7156 y 99-4273).


La Sala Constitucional ha sido clara y expresa en advertir sobre este particular que la potestad certificadora es propia de los entes públicos, regidos por el derecho administrativo, por cuanto ello conlleva un necesario ejercicio de la potestad de imperio del Estado, y que en la especie se refleja en la posibilidad de crear títulos que son ejecutivos y ejecutorios. De ahí que el adicionarle al numeral 20 de la actual Ley No. 7933, el párrafo que indica que solo un contador público (y ya no el administrador del condominio) es el que estará autorizado por esta ley, a expedir la respectiva certificación de aquellas sumas que los propietarios adeuden por conceptos de cuotas para gastos comunes, multas e intereses en el condominio, la cual incluso deberá estar autenticada por un abogado para que así se constituya en título ejecutivo hipotecario, no deja de ser aún, a nuestro criterio, contrario a lo establecido y desarrollado por la misma Sala Constitucional.


Sin perjuicio de lo que disponga finalmente la Sala Constitucional en ese sentido, por ser el órgano constitucionalmente competente para pronunciarse sobre este punto en específico, se ha señalado incluso por parte de la Procuraduría General, actuando en su condición de órgano asesor imparcial de la Sala Constitucional, que uno de los argumentos de fondo en estos casos es el hecho de que no todas las certificaciones constituidas o autorizadas por ley son constitucionales. Y ejemplo de ello lo constituyen precisamente los casos que dieron origen al dictado de los votos No. 99-4273 y No. 2000-7156, en el sentido de que se dejaba en evidente estado de indefensión al deudor, creando un beneficio a una de las partes de la relación o del proceso.