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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 130
 
  Opinión Jurídica : 130 - J   del 22/11/2000   
 
Resumen
OJ-130-2000
 
ORGANOS DEL PODER JUDICIAL: IMPROCEDENCIA DE CONSULTA A LA PROCURADURÍA. ANTECEDENTES DEL PRESUNTO DESACATO: PLAZO CONCEDIDO A UNA EMPRESA PARA TRASLADARSE A OTRA ZONA NO EXIME A LAS AUTORIDADES DE SALUD DE CONTROLAR LA CONTAMINACIÓN ACTUAL QUE PRODUCEN; SUPUESTO PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE UN ALCANTARILLADO POR OTRA ENTIDAD PÚBLICA NO SUSPENDE LA ACCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD PARA CONTRARRESTAR LA CONTAMINACIÓN PRODUCIDA; INSUFICIENCIA DE LA BÚSQUEDA DE RECURSOS PARA RESOLVER PROBLEMA DE CONTAMINACIÓN SIN ACCIONES CONCRETAS DE SOLUCIÓN: INEFICACIA. DELITO DE DESOBEDIENCIA POR INCUMPLIR ÓRDENES DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN UN RECURSO DE AMPARO: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS FIRMES; EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONDENATORIAS; SENTENCIAS PENALES POR INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. DELITO DE DESOBEDIENCIA: CONFIGURACIÓN, BIEN JURÍDICO TUTELADO, ÓRDENES QUE COMPRENDE; ELEMENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO DE LA DESOBEDIENCIA. RESPUESTAS A LAS INTERROGANTES: FUNCIONARIOS RESPONSABLES; CONTAMINACIÓN CON AGUAS NEGRAS, AGUAS SERVIDAS Y VERTIDOS AL ZANJO: COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA MUNICIPALIDAD PARA RESOLVER EL PROBLEMA. LA FALTA DE RECURSOS ECONÓMICOS COMO EXIMENTE PARA DEJAR DE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES AMBIENTALES.   
 
Mediante Oficio sin número, el Fiscal Coordinador de Cañas, Lic. Olger Alberto León Contreras, consulta a la Procuraduría sobre la resolución N° 03696-99 dictada por la Sala Constitucional, que ordenó a la Municipalidad de Cañas y al Ministerio de Salud solucionar el problema de contaminación del Zanjo San Cristóbal Sur, dentro del plazo de un año, lo siguiente: 1) Cuál de las dos instituciones tienen la obligación de cumplir lo ordenado por la Sala Constitucional. 2) Son ambas instituciones las que están en la obligación, o en qué porcentaje; indicar la responsabilidad de cada institución en caso de incumplimiento. 3) Si la Municipalidad, por falta de presupuesto no puede cumplir con lo ordenado, le acarrea o no responsabilidad, y sobre quien recae. Por último, solicita que se le informe en un tiempo razonable, dado que se investiga una causa penal contra una persona y su situación debe ser resuelta.
    El Procurador Ambiental, Dr. José J. Barahona Vargas, da respuesta a la solicitud, en la que concluye:
  1. No procede la consulta a la Procuraduría por parte de los Fiscales del Ministerio Público sobre casos concretos que están llamados a pronunciarse con motivo de denuncias, ya sea para ejercer la acción penal, practicar diligencias útiles conducentes a determinar la existencia de hechos delictivos o actuar en expedientes judiciales en trámite.
  2. En virtud de lo anterior, se emite por esta vez una opinión jurídica no vinculante, a modo de apreciaciones generales en torno a lo consultado, con el afán de colaborar en el cumplimiento de los deberes de esa Fiscalía.
  3. Del estudio del los expedientes números 98-006533-007-Co y 98-002396-007-E, realizado en la Sala Constitucional, se desprende que en ejecución de sentencia del recurso de amparo interpuesto por varios vecinos del lugar, mediante resolución N° 03696 de 17 horas 54 minutos del 18 de mayo de 1999, la Sala ordenó al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de Cañas, en las personas del Ministro y del Alcalde respectivamente, solucionar de manera concreta el problema de contaminación del Zanjo San Cristóbal Sur de Cañas, dentro del plazo de un año, ya vencido, y presentar cada tres meses comunicación sobre el avance de las acciones adoptadas.
  4. Son, en consecuencia, tanto el Ministerio de Salud, a través del Ministro, como la Municipalidad de Cañas, en la persona del Alcalde, a quienes la Sala Constitucional impartió la orden de solucionar en forma efectiva el problema de contaminación de dicho Zanjo. Ambos tienen responsabilidad plena, aunque concurrente, de obrar de acuerdo con sus atribuciones.
  5. La concurrencia de títulos competenciales sobre un mismo territorio impone la necesidad de coordinación, para hacer razonable su ejercicio y lograr la satisfacción adecuada de los intereses generales, evitando mayores perjuicios a los administrados.
  6. A la fecha, está pendiente de resolver por la Sala gestiones de los interesados a fin de que se declare el incumplimiento de los recurridos y se adopten medidas más drásticas en su contra para compelerlos a actuar.
  7. La determinación de si media o no incumplimiento es un aspecto que compete valorar única y exclusivamente a la Sala Constitucional, al resolver las gestiones que acaban de indicarse, así como a esa Fiscalía al bastantear el mérito para ejercer la acción penal, bien contra funcionarios o particulares, tomando en consideración las circunstancias ocurrentes.
  8. Similar e insustituible competencia es la de apreciar si aparte del Alcalde Municipal, puede imputarse desobediencia al Concejo Municipal, por el conocimiento –directo o indirecto- que pudo tener en la situación, a la luz del principio de responsabilidad subjetiva que rige la materia.
  9. Por tratarse de un caso concreto, que pende de resolver ante otro Poder del Estado, la Procuraduría está inhibida para pronunciarse acerca de las responsabilidades penales que pueda atribuirse a los funcionarios involucrados, por la eventual desobediencia a la orden impartida por la Sala Constitucional u otros ilícitos afines, como el de incumplimiento de deberes o los que contempla la Ley General de Salud.
  10. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, la falta de recursos, económicos o de otra índole, del Gobierno Municipal no es eximente válido para dejar de cumplir las obligaciones que le corresponden en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para todos los ciudadanos, ni una orden de la Sala Constitucional en vía de amparo.