Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 226 del 16/08/2001 >> Resumen
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Resumen Dictamen 226
 
  Dictamen : 226 del 16/08/2001   
 
Resumen
C-226-2001
 
ESPACIOS EN LA TELEVISIÓN. DIFERENCIA ENTRE TELEVISIÓN
CULTURAL Y COMERCIAL. TELEVISIÓN POR CABLE O POR SATÉLITE.

    El señor Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, en oficio DM-557-2001 de 22 de mayo último, solicita el criterio de la Procuraduría General en relación con la posibilidad de que ese Ministerio disfrute de espacios gratuitos en la televisión pro cable o satélite, conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N. 6091 de 7 de octubre de 1977.


    La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, en dictamen N. C-226-2001 de 16 de agosto siguiente, da respuesta a la consulta, señalando que si bien puede considerarse que la televisión por cable y por satélite hacen uso del espectro electromagnético, no puede concluirse que están sujetas a lo dispuesto en el artículo de mérito y en el 11 de la Ley de Radio. Las leyes citadas fueron emitidas en momento en que se conocía solo la televisión abierta, por lo que no contemplan los problemas particulares que presenta la televisión restringida. La norma debe ser interpretada de acuerdo con el fin a que se dirige y ese fin es el de que el Ministerio cuente con posibilidades de difundir sus programas a la población de Costa Rica. Parte para ello de que la empresa de televisión nacional puede definir cuál es la programación de su canal, lo que le permite otorgar, el espacio gratuito al Ministerio. Empero, en la televisión restringida, la empresa que distribuye la señal extranjera no tiene normalmente la potestad de variar la programación de cada uno de los canales cuya señal distribuye. Lo que es más claro tratándose de la televisión por satélite. Estas empresas de televisión por cable o satélite envían su señal a todos los países, por lo que de estar obligados a dar el espacio tendríamos que la difusión de los programas del Ministerio no se circunscribiría a Costa Rica, sino a todos los países a que las empresas remiten su señal. Lo que afectaría la situación comercial de las empresas, puesto que tendría que afectar su programación para el resto del mundo para cumplir con el Ministerio. Se recuerda que en ejercicio de sus potestades soberanas, el Estado costarricense puede reglamentar la recepción de la señal pero no la emisión, que tiene lugar en otro Estado. La inclusión obligatoria de los programas está referido a la emisión. Por lo que se concluye que la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley de Radio y que es ejercida por la Dirección General de Cultura, según el artículo 9 de la Ley N. 6091 de 7 de octubre de 1977, está referida a la televisión de tipo abierto.