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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 317
 
  Dictamen : 317 del 19/11/2001   
 
Resumen

C-317-2001


PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. AUTONOMÍA. LÍMITES A LA POTESTAD DE DIRECCIÓN. DISPOSICIONES EN ORDEN A LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS Y DE LA DELEGACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO.


            La Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, en oficio N. P.E. 1563-2001 de 16 de octubre de 2001, consulta en relación con los límites que impiden satisfacer el "principio de interés superior del niño". Límites que derivan de la emisión de directrices sobre presupuesto y empleo público, así como de otras leyes que impiden el pleno cumplimiento de los artículos 38 y 39 de la Ley del PANI.


            La Procuradora Asesora, Dra. Magda Inés Rojas Chaves, en dictamen N. 317-2001 de 19 de noviembre siguiente, analiza la situación planteada y concluye que:


  • El Patronato Nacional de la Infancia es titular de la autonomía que consagra el artículo 188 de la Constitución Política. Del texto del artículo 55 de la Carta Política y de la discusión en la Asamblea Constituyente se deriva en forma clara que no pretendió una autonomía "absoluta" para ese Ente y, por ende no puede afirmarse que goce de una autonomía política plena. Conforme lo dispuesto en el numeral 188 de cita, su autonomía política está sujeta a la ley y, por ende, a la relación de dirección.
  • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, el PANI está sujeto a las directrices que en materia de presupuesto y de empleo público formule la Autoridad Presupuestaria y emita el Poder Ejecutivo.
  • La constitucionalidad de dichas directrices podrá ser cuestionada ante el Contralor de Constitucionalidad en el tanto en que dichas directrices impongan un límite cuantitativo insuperable para el Ente o bien, en el tanto en que por la índole de las medidas que obligue a tomar al PANI, entrañen una incapacidad material de cumplimiento de los fines públicos a cargo del Ente. No es suficiente que al PANI se le dote de recursos, sino que es importante que los asignados puedan ser empleados en el cumplimiento de tales fines.
  • La contratación de servicios técnicos o profesionales por parte del PANI está sujeta a lo dispuesto en los artículos 64 a 67 de la Ley de la Contratación Administrativa. El artículo 39 de la Ley del PANI lo que autoriza es a contratar esos servicios que no crean relación de empleo público, pero no indica cuál debe ser el procedimiento para tal contratación.
  • La transferencia de fondos prevista en el numeral 38 de la Ley del PANI constituye una operación financiera. Por consiguiente, la autorización de transferir no puede ser considerada como una autorización para delegar servicios públicos.
  • Si es interés del PANI que entidades privadas participen en la prestación de los servicios públicos de que es titular, puede recurrir a la concesión de servicio público regulada en el artículo 74 de la Ley de Contratación Administrativa.
  • Es entendido que esa concesión sólo podría abarcar servicios susceptibles de explotación empresarial, pero no cuando se trate de potestades de imperio o esenciales del Ente.