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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 038
 
  Dictamen : 038 del 11/02/2002   
 
Resumen

C-038-2002


Incentivos económicos a la actividad forestal anteriores al pago de servicios ambientales. Sistema de pago de servicios ambientales: justificación, fundamento, concepto. Servicios ambientales reconocidos en el art. 3° de la Ley Forestal: servicio ambiental de mitigación de gases de efecto invernadero, protección del recurso hídrico, biodiversidad, belleza escénica. Financiamiento de los servicios ambientales. Afectación de los contratos por servicios ambientales. Afectación de inmuebles en general, afectación de inmuebles sujetos al régimen de servicios ambientales. El pago de servicios ambientales como sistema de incentivos aplicados por FONAFIFO. Plazo de afectación en los contratos por pago de servicios ambientales: planteamiento. Incentivos económicos con entrega de certificados: Certificado de Conservación del Bosque (CCB), Certificado de Abono Forestal y sus modalidades. CAFA, CAFMA y CAFMA 2000 o Certificado de Protección del Bosque (CPB). Servicios ambientales pagaderos con dinero efectivo o cheque certificado (arts. 46 y 69; Ley 7575). Problema de fijación del plazo: distinción de incentivos (CCB, CAF y PSA: modalidades), Certificado de Conservación del Bosque, Certificado de Abono Forestal. Pago de servicios ambientales en efectivo o cheque certificado. Objeciones del Registro Público: Objeción al plazo de los contratos por servicios ambiental y de afectación de inmuebles en el Registro: Modalidades de servicios ambientales. Distinción entre el Certificado de Conservación del Bosque y los Servicios Ambientales de los arts. 46 y 69 de la Ley Forestal. Variabilidad de plazos. Competencia de la Procuraduría General de la República para pronunciarse en materia registral: alcances. Otros reparos. Limitaciones al dominio impuestas por el arrendatario. Convenio Regional para el Manejo Forestal. Prohibiciones del Código Notarial Cobro para la inscripción de las afectaciones.


    El Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) consulta cuál es el plazo que deben tener los contratos por pago de servicios ambientales amparados a los artículos 46 y 69 de la Ley Forestal.


    La duda surgió a raíz de una disparidad de criterios entre el FONAFIFO y el Registro Público de la Propiedad Inmueble. Mientras el Registro sostiene que el período e los contratos por servicios ambientales y de afectación de los inmuebles no puede ser menor de veinte años , conforme a los artículos 22 y 24 de la Ley Forestal, para el FONAFIFO ese plazo sólo se refiere a los Certificados de Conservación del Bosque. Por ser la consulta de interés para el Registro Público de la Propiedad Inmueble, se le confirió audiencia a su Director, a fin de que se pronunciara acerca de la misma.


    Mediante el dictamen C-038-2002, el Dr. José J. Barahona Vargas, Procurador Director del Area de Derecho Agrario y Ambiental, con examen de los diversos aspectos que se mencionan en los descriptores, da respuesta a la consulta, arribando a las siguientes conclusiones:


1) El sistema de pago por servicios ambientales es un mecanismo financiero sostenible e innovador, que trata de superar las deficiencias atribuidas a los anteriores incentivos económicos a la actividad forestal.


2) Por imperativo del art. 49, pfo. 2°, de la Ley Forestal, en relación con el 100, inciso 4), de la Ley de Biodiversidad, y normas de desarrollo conexas, deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Inmueble las afectaciones de inmuebles objeto de contratos por pago de servicios ambientales, como incentivo que es, aplicado por el FONAFIFO.


3) Es incorrecto reconducir todos los servicios ambientales al Certificado de Conservación del Bosque para aplicarles el plazo mínimo que han de tener todos los contratos de aquellos y de afectación del inmueble, pues es sólo una de las modalidades. Pese a la comunidad de género, unos y otro difieren en sus fuentes de financiamiento, forma de solventarse, destino y plazos.


    Con fundamento en el artículo 69 de la Ley Forestal, el pago de servicios ambientales puede beneficiar las actividades de protección o conservación, manejo sostenible y reforestación o establecimiento de plantaciones forestales.


4) En consecuencia, la fijación por norma reglamentaria de plazos de afectación menores a veinte años en los contratos por servicios ambientales sólo infringiría los artículos 22, párrafo 1°, y 24, párrafo 2°, de la Ley Forestal si dispusiera tal cosa respecto del Certificado de Conservación del Bosque, lo que no ocurre.


    Al no determinar dicha Ley el período de esos contratos y el de las afectaciones para las modalidades de servicios ambientales distintas del Certificado de Conservación del Bosque, es susceptible de precisión por Decreto Ejecutivo o norma reglamentaria, a efecto de asegurar el cumplimiento de los fines propuestos por el legislador, siempre que sea razonable y tenga la necesaria justificación (doctrina de los arts. 6°, inciso r), 22, pfo. 3°, 24, pfo. 2°, 46, pfo. 1°, in fine, y 74 de la Ley Forestal).


5) Los plazos de los contratos por pago de servicios ambientales y la respectiva afectación del inmueble en el Registro Público son: en los Certificados de Conservación del Bosque el plazo no puede ser menor de veinte años. La vigencia de los contratos de pago de servicios ambientales amparados al Transitorio IV y a los artículos 46 y 69 de la Ley Forestal es de diez años para manejo de bosque, cinco años para la protección del bosque, y para los proyectos de reforestación, un plazo igual al de la cosecha de la especie, con un máximo de quince años. En planes de manejo correspondientes a plantaciones establecidas con recursos propios, cinco años (Decretos 26977-MINAE, 27831 y 28610-MINAE).


6) La interpretación de normas jurídicas que deben aplicarse en la calificación de documentos registrales forma parte de la materia consultiva a cargo de la Procuraduría, la que sí está inhibida para asumir la calificación e inscripción de documentos concretos, o suplantar al Registro en esa labor o indicarle la forma en que debe hacerlo. Mas no para delimitar en abstracto y de manera genérica, los alcances que tienen en la especie los textos de la Ley Forestal a aplicar en el trámite de calificación puntual de documentos. De oficio se hacen esas aclaraciones al dictamen C-189-97 y a los que el mismo cita.


7) Ha de tenerse en cuenta que el establecimiento de limitaciones incumbe al propietario; que sólo puede constituir derechos reales quien los tenga inscritos, y que en los contratos de arrendamiento debe demostrarse la inscripción en el Registro Público, con certificación registral o notarial acreditativas de la "posibilidad de disponer del recurso forestal" (arts. 266 y 452 del Código Civil; 89 del Reglamento a la Ley Forestal). A fin de conciliar ese requisito con lo antes expuesto, es menester que al suscribir el contrato el propietario consienta en la afectación del inmueble sujeto al pago de servicios ambientales.


8) Respecto de los poseedores de fincas sin inscribir, conviene que el FONAFIFO tome los necesarios recaudos, y de manera especial en los contratos que conlleven aprovechamiento de bosque, para evitar que por su medio poseedores ilegítimos consigan una protección indirecta, dañen a terceros de mejor derecho o al Patrimonio Natural del Estado, del que forman parte los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales (art. 13; Ley Forestal), o incurra en actos generadores de responsabilidad.


9) Tómese nota de que el artículo 49 de la Ley Forestal declara exentas del pago de cualquier tributo, tasa o derecho, las transacciones de aplicación de incentivos que realice el FONAFIFO, a inscribir en el Registro Nacional.