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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 046
 
  Dictamen : 046 del 18/02/2002   
 
Resumen

C- 046-2002


Incapacidades por enfermedad u otra dolencia- presupuestos para el despido con responsabilidad patronal, según arts. 80 del Código de Trabajo y 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil- presupuestos del artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.


    Mediante Oficio Número 2011-12-2001 de 19 de diciembre del 2002, el Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa consulta varias temas relacionados con las incapacidades de los funcionarios bajo su responsabilidad, por lo que, previo al estudio correspondiente, este Despacho mediante el Dictamen C- 046-2002 determinó lo siguiente:


1.- Mientras no se haya dado el plazo de tres meses que establece el artículo 80 del Código de Trabajo y 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, - para que el patrono-Estado pueda optar por el despido con responsabilidad de su parte- la Institución bajo su cargo, tiene la obligación, legalmente, de conservar la plaza o empleo del funcionario, mientras éste se encuentre incapacitado, ya sea por la Caja Costarricense del Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, aún cuando se le hayan agotado los subsidios correspondientes.


2.- Por la naturaleza jurídica que tienen las vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico, no pueden ser deducidas o utilizadas para el otorgamiento de permisos sin goce de salario, una vez que se le venzan al funcionario incapacitado los períodos con derecho a los subsidios respectivos.


3.- Al establecer el inciso c) del artículo 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil que "podrán concederse mediante resolución interna firmada por el Ministro, Viceministro, o el máximo jerarca de la Institución respectiva, mientras que las licencias mayores de un mes podrán concederse con apego a las disposiciones siguiente:"…, se está refiriendo a la posibilidad – y no obligación- que el jerarca de la Institución tiene, para conceder o no, el respectivo permiso en alguna de las hipótesis contenidas en la disposición reglamentaria de cita; más no, en los casos en donde los funcionarios se encontraren incapacitados por enfermedad o alguna dolencia que los imposibilite para trabajar.


4.-Los presupuestos a que refiere el artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, atienden no sólo al tiempo laborado por el servidor en la Administración Pública, sino que deben conceptualizarse en una sola "incapacidad" o bien, " en varias incapacidades pero en forma continua" sin interrupción alguna, pues de lo contrario, evidentemente, se perdería el carácter de continuidad para los efectos jurídicos.


5.- De acuerdo con lo expuesto en el acápite que antecede, es claro que la certificación, mediante la cual, la Caja Costarricense del Seguro Social - o el Instituto Nacional de Seguros- expide una incapacidad a un determinado funcionario o servidor para realizar sus labores habituales, está ciertamente, sustentada por un concreto examen clínico que comprueba el padecimiento o dolencia que le aqueja. De manera que, una vez superado el plazo de la "incapacidad comprobada", ese empleado se encuentra en condiciones normales para reincorporarse, inmediatamente, al centro de trabajo; excepto que continúe con la afección, en cuyo caso, deberá acudir nuevamente al nosocomio para lo que corresponde.


6.- Al establecer el artículo 80 del Código de Trabajo que: "Una vez transcurrido el período de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a éste en virtud de disposiciones especiales.", se refiere a la facultad que tiene el ente patronal para despedir al funcionario, una vez que le haya superado, de manera continua, el indicado tiempo de tres meses por incapacidad, nada más; y no, por otra causa. A contrario sensu, mientras ese plazo no transcurre, no puede la Administración prescindir de sus servicios.


7.- Sin embargo, de la disposición transcrita, es de observar que, al derivar esa decisión de despedir (una vez transcurrido el plazo de cuestión) en una potestad legal del ente patronal, queda también a su juicio, mantener a dicho funcionario en el cargo, ya sea, por sus aptitudes en el empleo, antigüedad, u otras condiciones de difícil sustitución, etc.; otorgándosele los subsidios salariales, solamente, hasta por el tiempo máximo que autoriza el artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. Pero esta última posibilidad, en nada viene a mermar la facultad patronal para despedir, mientras se encuentre incapacitado el funcionario, una vez superado aquél tiempo.


8.- Mientras un funcionario o empleado, después de vencido el período trimestral, continúa incapacitado por enfermedad, la Administración tiene plena facultad para despedirlo con responsabilidad patronal; y no, por otra causal diferente, como lo señalamos, puntualmente, en el ordinal anterior. A contrario sensu, una vez que ese servidor se reincorpore al trabajo, - que es su obligación hacerlo de inmediato, como el patrono de aceptarlo- se pierde toda efectividad para cesarlo por incapacidad, ya que, supuestamente, se encuentra en condiciones aptas para continuar trabajando.


9.- Como regla general se indica que, por la existencia de los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo, y teniéndose como comprobada la enfermedad del trabajador que lo incapacita para laborar en el cargo que ocupa en la Administración por más de tres meses – según la última disposición citada- basta la certificación expedida por la Caja Costarricense del Seguro Social - como documento público que constituye al tenor de los artículos 369 y 370 del Código Procesal Civil- para que el Jerarca Institucional proceda a despedirlo con el pago de las correspondientes indemnizaciones legales.


10.- De conformidad con el precitado artículo 80 del Código de Trabajo, al funcionario incapacitado que se le despide por haber transcurrido el plazo, allí estipulado, deberá cubrírsele el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud de disposiciones especiales.


11.- Salvo si se tratase de enfermedades o afecciones transmisibles, - en cuyo caso, existe prohibición de asistir a los establecimientos de trabajo, de conformidad con el artículo 155 de la Ley General de Salud- la Institución a su cargo, solo le restaría instar al funcionario de consulta, para que se acoja a la incapacidad, no solo en pro de su salud, sino porque trabajar en esas condiciones, resultaría perjudicial en lo que respecta a la calidad y cantidad de las labores encomendadas, exponiéndose a la aplicación del régimen disciplinario respectivo, en caso de no dar rendimiento.