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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 071
 
  Opinión Jurídica : 071 - J   del 07/05/2002   
 
Resumen

OJ-071-2002


TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CANADA – CANJE DE NOTAS – TRÁMITE LEGISLATIVO


     El Director Ejecutivo del Instituto de Café de Costa Rica mediante oficio DEJ/465/02 de 15 de abril del año del año 2002, solicita nuestro criterio respecto de lo siguiente:


    Encontrándose en trámite de la Asamblea Legislativa la aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá, solicitan nuestro criterio en cuanto a los alcances del texto del artículo III.10 del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá (pendiente de aprobación legislativa), concretamente, si el citado numeral deroga totalmente el artículo 108 de la Ley 2762 y sus reformas, o lo deja inaplicable únicamente para las exportaciones de café que Costa Rica lleve a cabo con Canadá.


    Asimismo, solicita que nos pronunciemos acerca del alcance jurídico que tienen las notas intercambiadas entre el Gobierno de Costa Rica y el de Canadá, de las cuales se entiende, según su redacción, que el impuesto a la exportación de café no va a ser afectado de conformidad con el artículo III.10 del Tratado.


    La Procuradora Administrativa, Ana Lorena Brenes Esquivel, mediante pronunciamiento OJ-071-2002 de 7 de mayo del 2002, indica lo siguiente:


    Se reitera lo expuesto mediante Opinión Jurídica OJ-043-2002 de 8 de abril del 2002, en el sentido de que la ratificación por parte de la Asamblea Legislativa del Tratado de Libre Comercio con Canadá, de acuerdo con el texto del proyecto actual, sí llegaría a afectar lo dispuesto en el 108 inciso a) de la Ley 2762 de 21 de junio de 1961, precisándose que la afectación sería para aquellas exportaciones que se realicen a territorio canadiense.


    En cuanto al segundo punto consultado, esto es el alcance jurídico de las notas, se le señala que ello va a depender, no sólo de su contenido, sino del hecho de si se incorporaron o no durante el trámite de aprobación de éste y de la forma en que se haga, ya que serán estos elementos los que precisen el alcance normativo que tendrían.


    Por relacionarse ese aspecto con el trámite legislativo de aprobación del Tratado, su determinación definitiva estará sujeta, en todo caso, al resultado de la consulta de constitucionalidad preceptiva que deberá formularse a la Sala Constitucional (por su naturaleza de Tratado Internacional) según dispone el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, una vez que éste haya sido aprobado en primer debate.


    Consecuentemente, en razón de que el segundo aspecto consultado depende del curso del procedimiento legislativo que aún se encuentra en trámite, y sobre el cual debe darse por imperativo legal, audiencia a la Sala Constitucional (consulta preceptiva de constitucionalidad; artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) corresponderá a dicha Sala resolver – erga omnes – este aspecto de su consulta, careciendo de valor y eficacia cualquier opinión que emita, al respecto, cualquier operador jurídico.