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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 234
 
  Dictamen : 234 del 11/09/2002   
 
Resumen

C-234-2002


ALCANCES DEL ARTÍCULO 4 INCISO B) DE LA LEY SOBRE EL IMPUESTO A LOS BIENES INMUEBLES.


La señora Nydya Arroyo Mora, Secretaria del Concejo Municipal de Vázquez de Coronado, mediante oficio CM 005-02, de 3 de mayo del 2002, consulta a la Procuraduría General de la República con respecto a si:


1. La exoneración establecida en el inciso b) del artículo 4 de la Ley sobre el Impuesto a los Bienes Inmuebles, opera únicamente para las áreas de un bien inmueble que se encuentren dentro de reservas forestales o áreas silvestres protegidas, u opera para todo el bien inmueble, aún cuando existan áreas dedicadas a otras actividades o fuera de las reservas; y 2. Si tal exoneración, implica que los propietarios no tienen que cumplir con los deberes formales que indica dicha normativa, entre ellos la declaración jurada del valor real de la finca.


El Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario, previo análisis normativo sobre la materia, resuelve la consulta planteada, concluyendo que:


1. El artículo 4 inciso b) de la Ley N° 7509 establece una no sujeción al impuesto sobre los bienes inmuebles, respecto de los inmuebles que constituyan cuencas hidrográficas o hayan sido declarados por el Poder Ejecutivo, reserva forestal, indígena o biológica o parque nacional.


2. De conformidad con el artículo 5 inciso b) del Reglamento de la Ley N° 7509 (Decreto Ejecutivo N° 27601-H), la no sujeción al impuesto sobre los bienes inmuebles prevista en el inciso b) del artículo 4 de la Ley, está referida únicamente a los terrenos.


3. De la interpretación armónica del inciso b) del artículo 4 de la Ley N° 7509 y de lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y 29 de la Ley Forestal, se infiere que la exención que otorga la Ley Forestal en los artículos indicados como incentivo, para que los propietarios o poseedores se sometan a planes de conservación o regeneración del bosque o para reforestar, está referida entonces a las instalaciones fijas o construcciones que se ubiquen en el terreno. No obstante, el disfrute de tal beneficio queda sujeto al cumplimiento de los requisitos y obligaciones que imponen la Ley Forestal y su Reglamento, de manera que corresponde a la Administración Forestal determinar en qué casos los beneficiarios de tal incentivo se apartan del decreto de protección.


4. Los propietarios de los terrenos a que refiere el inciso b) del artículo 4 no están obligados a presentar la declaración de su valor por tratarse de una no sujeción al impuesto. Sin embargo, tal obligación sí subsiste respecto de las construcciones ubicadas en dichos terrenos, por cuanto la exención que deriva de la Ley Forestal y su Reglamento, queda sujeta al cumplimiento de las condiciones que impone dicha ley.