Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 262 del 07/10/2002 >> Resumen
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Resumen Dictamen 262
 
  Dictamen : 262 del 07/10/2002   
 
Resumen

C-262-2002


PRESIDENCIAS EJECUTIVAS (Ley Nº 5507). PRESIDENTES EJECUTIVOS. INDEMNIZACIONES LABORALES. PLAZO INDEFINIDO. PLAZO FIJO REMOCIÓN. DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES.


Por oficio No P.E. -43708-2002 de fecha 27 de agosto del 2002, la Presidenta Ejecutiva del Instituto Mixto de Ayuda Social formula una consulta referida al pago de indemnizaciones laborales para quienes cesan en el cargo de Presidentes (as) Ejecutivos (as) de las instituciones descentralizadas.


Mediante dictamen No C-262-2002 de 07 de octubre de 2002, el Lic. Farid Beirute Brenes, Procurador General Adjunto, contesta que si bien el análisis del caso concreto, en principio, podría dar origen a una Opinión Jurídica y no a un Dictamen vinculante, dado que el pago de los derechos laborales a los ex Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas ha sido cuestionado en términos generales por parte de la Defensoría de los Habitantes, mediante una gestión formulada ante el señor Presidente de la República (oficio DH-447-2002 de 28 de mayo de 2002), al tiempo que involucró al Consejo de Gobierno, Organo que ha seguido dichos lineamientos y adoptó un Acuerdo al respecto (artículo sexto del acta de la sesión trece, celebrada el 30 de julio pasado), con el propósito de fijar nuestra posición institucional al respecto como Organo Superior Consultivo Técnico Jurídico de la Administración Pública, y con el fin de orientar legalmente su actuar, al tiempo de evitar al aparato estatal, visto éste como un todo orgánico, el tener que verse en litigios innecesarios, posiblemente con repercusiones económicas negativas, se procederá a hacer un análisis de fondo, haciendo abstracción del caso concreto, con lo cual quedará establecida la posición de este Organo al respecto. Ello permitirá entonces, que el propio IMAS, las diferentes instituciones autónomas, y las demás autoridades gubernamentales involucradas, puedan contar con el criterio oficial de la Procuraduría General de la República, para resolver los diversos diferendos que se han presentado o puedan presentarse en un futuro, relacionados con el derecho que pueda tenerse al reconocimiento de indemnizaciones laborales, a favor de quienes ocuparon cargos de Presidentes Ejecutivos de los entes autónomos.


Se concluye que: 1) La Procuraduría General de la República es el Organo Superior Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, y el representante legal del Estado. Para el ejercicio de sus funciones, posee independencia administrativa, funcional y de criterio, lo cual le es garantizado por el ordenamiento jurídico vigente. Ello no obstante, en un asunto jurídico de especial relevancia y de interés público, cual es si legalmente procede el pago de los derechos indemnizatorios a quienes han figurado como Presidentes Ejecutivos de los entes descentralizados, no se procedió formalmente por parte de la presente Administración -de previo a calificar públicamente dicho pago como ilegal- a requerir nuestro criterio jurídico. 2) Se reitera lo señalado en el dictamen C-197-2002 de 9 de agosto de 2002, en el sentido de que los informes de la Defensoría de los Habitantes constituyen meras recomendaciones (magistratura de influencia) y no son vinculantes. 3) Por expresa disposición legal (Ley de Presidentes Ejecutivos Nº 5507, que reformó el artículo 4º de la Ley Nº 4646) quienes cesan en el ejercicio del cargo del cargo de Presidentes (as) Ejecutivos (as), ya sea durante el período de cuatro años del Gobierno que los designó, o al terminar dicho período constitucional, adquieren derecho a las indemnizaciones establecidas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, correspondientes al contrato a plazo indefinido. Igualmente, tal derecho surge con motivo de la terminación del vínculo en el caso de que a la persona también se le haya designado por un Gobierno posterior; esto último en el entendido de que para poder computar el tiempo servido anteriormente, la relación necesariamente debe haber sido continua. 4) Se aclara expresamente lo dispuesto en el pronunciamiento PRS-006-93 de 18 de junio de 1993, en el sentido de el período de nombramiento de los Presidentes Ejecutivos y de los Gerentes de las instituciones autónomas, si bien se encuentran ambos regulados legalmente, las disposiciones que los rigen son diferentes. Así, mientras -de acuerdo con la Ley- el nombramiento del Presidente Ejecutivo es a plazo indefinido, el Gerente, también por mandato legal, es nombrado por plazo fijo o determinado. 5) A tenor del principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública, deviene ilegal el Acuerdo que fije un plazo al nombramiento del Presidente Ejecutivo de una institución autónoma. 6) Tal y como refirió el señor Contralor General de la República en su respuesta a la consulta formulada por el Primer Mandatario, si se desea variar la situación legal existente en orden al pago de prestaciones legales a los ex Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas, lo procedente es que "… se promueva una iniciativa legal para replantear los términos del citado numeral 4 de la Ley Nº 4646, con el fin de que el panorama jurídico en esta materia quede definido de manera más clara, de conformidad con la tesis de la inconveniencia del pago de la indemnización, para evitar que la problemática se reproduzca a futuro…"