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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 281
 
  Dictamen : 281 del 21/10/2002   
 
Resumen

C-281-2002


LEY PROTECCION AL CIUDADANO DEL EXCESO DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS N°8220, REGLAMENTO SOBRE REGULACION Y CONTROL DE LA PROPAGANDA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, NATURALEZA JURIDICA DEL IAFA,SILENCIO ADMINISTRATIVO.


    Mediante oficio número DG-454-07-02 del 22 de julio del año en curso, la Dra. Katya Jiménez Reyes, Directora General del IAFA solicita criterio acerca de si la Ley de Protección al ciudadano del exceso de trámites administrativos, Nº 8220 de 4 de marzo del 2002, afecta en alguna medida el Reglamento sobre Regulación y Control de Propaganda de Bebidas Alcohólicas, específicamente en cuanto a los plazos que determina dicha normativa y la aplicación del silencio negativo del artículo 11 del reglamento supracitado.


    La Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel y la Licda. Mariamalia Murillo Kopper, dan respuesta a la consulta mediante dictamen C-281-2002 del 21 de octubre del 2002, en los siguientes términos:


    En primer término se hace mención de la naturaleza jurídica del IAFA, concluyendo que por ser éste un ente adscrito al Ministerio de Salud y ser parte de la administración central así como por tener personalidad jurídica instrumental se encuentra contemplado dentro del ámbito de aplicación de la Ley 8220. Posteriormente, se desarrolla la figura del silencio administrativo, distinguiendo entre el silencio positivo y el silencio negativo. Con lo cual se responde la consulta planteada en el siguiente sentido: en los artículos 6 y 7 de la Ley 8220, se hace referencia expresa a que los trámites presentados ante la administración deben ser resueltos dentro del plazo legal o reglamentario dado, por lo que se mantiene lo establecido en leyes y reglamentos específicos, en caso de no existir resolución de la administración se aplicaría el silencio positivo. Ahora bien, acerca del silencio negativo del artículo 11 del Reglamento sobre regulación y control de propaganda de bebidas alcohólicas, consideramos que el mismo se mantiene cuando la administración no se pronuncié expresamente, tratándose de recursos administrativos. Lo anterior, fundamentándose en que las solicitudes de primer grado ante la administración, como lo son permisos, licencias y autorizaciones sí son susceptibles de que se les aplique el silencio positivo a falta de resolución expresa, en razón de que estas solicitudes de conformidad con los numerales 261 inciso 1) de la Ley General de la Administración pública, el artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 6 y 7 de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de trámites y requisitos administrativos, indican que el procedimiento administrativo concluye con el acto final, es decir a partir de esa resolución se resuelve la petición planteada, sin embargo cuando se trata de la fase recursiva se aplica el silencio negativo. En razón de que, si en esa etapa procesal recursiva la Administración no resuelve en tiempo, el efecto procesal es tener por agotada la vía administrativa, pues no puede entenderse, salvo norma expresa en ese sentido, que ante la omisión de resolver en tiempo el recurso presentado, se modifique tácitamente, un acto definitivo dictado por la administración. Por consiguiente, en la fase recursiva se procederá a la aplicación del silencio negativo, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Decreto 4048-SPPS, y de esta forma permitir al administrado recurrir a la vía judicial.