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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 291
 
  Dictamen : 291 del 29/10/2002   
 
Resumen

C-291-2002


LEY PROTECCION AL CIUDADANO DEL EXCESO DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS N°8220, ARTICULO 2, DERECHO INTIMIDAD, PROTECCION DATOS PERSONALES


    Mediante oficio número Of-598-e-04-02 del 30 de abril del año en curso, el entonces Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca solicita el criterio de esta Procuraduría acerca de la interpretación del artículo 2 de la Ley 8220.


    La Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel y la Licda. Mariamalia Murillo Kopper dan respuesta a la consulta mediante dictamen C-291-2002 de 29 de octubre del 2002, en los siguientes términos:


    El artículo consultado contiene una prohibición expresa de solicitar los mismos documentos varias veces para el mismo trámite, lo anterior en consonancia con el derecho de petición y pronta resolución contenido en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, que se viene a plasmar ahora en la ley.


    También dispone el artículo la prohibición de solicitar información suministrada por el administrado en la resolución de otro trámite diferente, para la correcta interpretación de ésta disposición debe tomarse en cuenta que se refiere a aquella información que no sea de carácter privado, ya que una interpretación en otro sentido podría violentar el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de los documentos privados., salvo autorización expresa que permita dicha transmisión.


    Acerca de la prohibición de la administración de solicitar la información que la misma oficina emita, debe entenderse que es en aquellos supuestos que dicha información no violente el derecho constitucional a la intimidad, inviolabilidad de los documentos privados, el secreto de las comunicaciones y el derecho a la autodeterminación informativa, salvo que manifieste su consentimiento para solicitarla.


    Por últimos acerca del traslado de información entre entidades, órganos o funcionarios de dependencias distintas. Este prevé expresamente que se requiere del consentimiento del administrado para el traslado de documentos de una entidad a otra, precisamente en resguardo del derecho a la intimidad.


    Sobre la consulta al artículo 3 se concluye que para el rechazo de patentes municipales o de permisos de construcción debe estar fundamentado en una ley o un reglamento, de acuerdo con el artículo 81 del Código Municipal. Consecuentemente, al existir prohibición expresa en la Ley General de Salud de otorgar cualquiera de éstos, sin contar de previo con el permiso del Ministerio, lo convierte en un requisito imprescindible para el otorgamiento del permiso o patente por parte de la Municipalidad, sin el cual no sería posible otorgarlo. Como consecuencia de lo anterior, devendría en insuficiente la constancia o certificación de que la solicitud se encuentra en trámite en la oficina designada al efecto por el Ministerio  de Salud. Sobre el artículo 5 se concluye que la obligación de la Administración debe ser entendida en el sentido de indicarle al administrado la norma legal que fundamente el requisito o trámite, así como la fecha de su publicación, pudiendo ser impuesta vía reglamento. Acerca del artículo 6 y dada la características de la potestad reglamentaria, y que los reglamentos no pueden contradecir, ni dejar sin efecto, las disposiciones legales, por considguiente no es posible vía reglamento, establecer un plazo diferente al estipulado por ley, pues esto excedería la potestad reglamentaria. Referente al artículo 8 se considera que la disposición del artículo es clara, en el sentido de que cualquier documento que se requiera, incluyendo planos, deberá ser solicitada por la misma Administración, previa coordinación con la entidad respectiva. Entendiendo esta disposición aplicable en beneficio del administrado. Por último lo consultado acerca de la costumbre, ésta no puede operar como fuente de derecho, en contra de una disposición normativa. Como principio, los requisitos establecidos, únicamente en virtud de una costumbre, no son válidos.