Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 329 del 04/12/2002 >> Resumen
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Resumen Dictamen 329
 
  Dictamen : 329 del 04/12/2002   
 
Resumen
C-329-2002
 
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. FUNCION CONSULTIVA. ORDENAMIENTO JURÍDICO. CRITERIOS TÉCNICOS COMO ELEMENTO DE LA LEGALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. TARIFAS SERVICIOS PUBLICOS. COMPETENCIA DE LA ARESEP. POTESTAD PARA DETERMINAR COSTOS
 
En oficio N. 8660 de 22 de noviembre de 2002, el Regulador General solicita el criterio de la Procuraduría respecto de la afirmación que señala que los dictámenes de la Procuraduría General de la República "son líneas orientadoras en materia jurídica", pero que corresponde a la ARESEP resolver los aspectos técnicos involucrados en una tarifa y los costos en relación con los criterios de la técnica y de la ciencia.
 
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio N. C-329-2002 de 4 de diciembre siguiente, analiza la competencia de la Procuraduría General en materia consultiva, la diferencia entre un dictamen y una orientación, así como el alcance del articulo 16 de la Ley General de la Administración Pública, para referirse en último término a la determinación de los costos. Se concluye que:
 
1.- La función consultiva es una declaración de juicio, no de voluntad, que tiende a asesorar o aclarar a la autoridad administrativa sobre la titularidad de su competencia y los principios, extensión y modalidades de ejercicio de esa competencia, conforme el ordenamiento jurídico.
 
2.- En ejercicio de esa función, la Procuraduría esclarece cuál es el Derecho aplicable a una determinada situación, por lo que no puede considerarse que lo expresado constituya una "línea de orientación".
 
3.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, la conformidad de un acto administrativo con las reglas técnicas o de la ciencia no es sólo un problema técnico sino que es un problema de legalidad. Y como tal, puede ser apreciado por el operador jurídico, ya sea el juez contencioso-administrativo, ya la Procuraduría General en ejercicio de la función consultiva.
 
4.- Si el respeto a las reglas de la técnica y la ciencia es un elemento de la legalidad del acto, con mayor razón lo es cuando la ley o el reglamento consagren o definen un principio, regla, criterio o elemento técnico o científico.
 
5.- En ese sentido, no puede desconocerse que el artículo 3 de la Ley 7593 de 9 de agosto de 1996 consagra el "servicio al costo" como "principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31". Lo que implica que las autoridades encargadas de ejecutar lo allí dispuesto deben derivar metodologías y fórmulas tarifarias que respondan al principio del servicio al costo. Ese principio es, entonces, el determinante de la metodología y de toda fórmula en materia de tarifas.
 
6.- Puesto que la Procuraduría General es un órgano consultivo en materia técnico-jurídico, su función es esclarecer a la autoridad administrativa sobre la legalidad de su actuación (lo que comprende la sujeción a los principios y reglas técnicas en el sentido antes indicado), por lo que si el ordenamiento no ha establecido cuál es la metodología o fórmula que deba ser aplicada por la Autoridad Reguladora, el Organo Consultivo no puede emitir criterio sobre cuál debe aplicarse. Por el contrario, debe limitarse a reiterar que pueden ser utilizadas cualesquiera metodologías o fórmulas que sean compatibles con el principio de servicio al costo establecido en el artículo 3 de la Ley de la ARESEP.
 
7.- En orden a los costos, la Procuraduría no puede sino limitarse a señalar la necesidad de contemplar los costos necesarios (término que debe ser precisado por la Administración activa) y la de excluir aquéllos a que se refiere el artículo 12 de la Ley de la ARESEP, porque así está reglado por la ley.