Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 036 del 25/02/2003 >> Resumen
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Resumen Opinión Jurídica 036
 
  Opinión Jurídica : 036 - J   del 25/02/2003   
 
Resumen
OJ-036-03
 
FONDOS PUBLICOS. JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. HACIENDA PUBLICA.
 
 
    OJ-036-2003 de 25 de febrero de 2003. La Doctora Joyce Zurcher Blen, Diputada de la Asamblea Legislativa, solicita el criterio de esta Procuraduría, de si el traslado de dineros a organizaciones privadas (no gubernamentales), con los cuales se han comprado bienes muebles e inmuebles por ellas y "que equivalen a donaciones de estos por el ente estatal según indica", se encuentra dentro del marco de legalidad, concretamente bienes comprados por sujetos privados específicos según listado que adjunta, con fondos de la Junta de Protección Social de San José, desde 1998.
 
EL Lic. Fernando Casafont Odor, Notario del Estado, emite el criterio en el sentido de que se da una clara diferencia entre la transferencia gratuita de fondos públicos a un sujeto privado para la adquisición de bienes y el traspaso o enajenación de bienes públicos, de modo que no se puede establecer una equivalencia entre una y otra situación. Conforme los pronunciamientos referidos para uno y el otro caso, se requiere de una Ley expresa que así lo autorice (principio de legalidad). En la situación de que los recursos hayan sido trasladados a sujetos de derecho privado, estos pasan a formar parte del patrimonio de la entidad privada, para destinarlos a la adquisición de los bienes muebles o inmuebles en adecuación de la ley que autoriza, con lo cual tendría la calidad de propietario el sujeto privado que los adquiera en virtud de compraventa u otro contrato traslativo de dominio. Entonces no se trataría de donación del ente en favor del sujeto privado del bien mueble o inmueble específico. Se requeriría de una ley que la autorice, con desafectación del fin público que ostente la propiedad. Lo que se transfiere gratuitamente son los recursos no bienes propiamente tales. Por ello consideramos, que no tendría razón de ser que la norma faculte el traslado de recursos si el bien permaneciera bajo el dominio estatal y no del sujeto privado. Este lo que vendría a tener es quizá tan solo un derecho de uso sobre el bien, sin formar parte de su patrimonio que es lo que no prevé la ley. Es entonces a la Contraloría General de la República a quien corresponde la fiscalización facultativa de los indicados recursos para el fin específico al que fueren destinados. Es al órgano contralor a quien le compete verificar la legalidad del destino que se le dé a los fondos o recursos públicos, ello es si existe norma legal expresa que faculte el traslado de los mismos en favor de determinado sujeto privado para la compra de determinados bienes. En el listado que se adjunta a la consulta, se citan como beneficiarias de recursos a Asociaciones de discapacidad, de alcohólicos, infancia, ancianos, etc. y Fundaciones, Casas, Centros, etc. En cuanto a la distribución de recursos por la Junta de producto de premios prescritos y no vendidos, el artículo 23 de la Ley de Loterías, N°7395 de 3 de mayo de 1994, señala en el inciso ch): "Un sesenta y dos por ciento (62%) para hogares, asilos y albergues de ancianos, sin fines de lucro" y f): "Un dos por ciento (2%) para la Cruzada Nacional de Protección al Anciano". De igual modo la "Ley de Distribución de la Lotería Nacional" establece la distribución del producto o utilidad neta de la lotería nacional entre instituciones cuya lista se especifica en el artículo 1°. Asimismo esta ley en su artículo 2° establece que: "El 7% de la utilidad neta de la Lotería Nacional será distribuido entre las instituciones citadas en el artículo anterior, las Juntas de Protección Social que tengan a su cuidado servicios de Asistencia Médico-Social y aquellas otras organizaciones que ejerzan iguales funciones, todo a juicio del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social". Por otra parte el artículo 3° dispone: "Entre las Instituciones beneficiadas con la distribución a que se refiere la presente ley, podrán incluirse en el futuro otras de la misma índole, a juicio del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social". Asimismo el artículo 1° de la Ley N° 7997 dispone que: "Autorízase a la Junta de Protección Social de San José, para que done recursos de su superávit a las asociaciones y fundaciones pro hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social, constituidas conforme a derecho. Estos recursos únicamente se destinarán a la compra de equipo médico y a proyectos de infraestructura". Lo anterior denota que del listado remitido, específicamente en las leyes referidas, no se nombran expresamente, en su gran mayoría, los sujetos privados que se señalan en el mismo. Entonces podría preguntarse si implícitamente se encuentran contemplados en los artículos o normas anteriormente referidos y para los fines que se establecen. Según ya se dijo, es la Contraloría General de la República (artículo 6° de su Ley Orgánica ya transcrito), quien controla la legalidad, además de lo contable, técnico y destino legal de los recursos o fondos privados (fiscalización facultativa). Siendo ello así no compete a esta Procuraduría pronunciarse si en la hipótesis planteada por la ley de "otras organizaciones" u "otras de la misma índole", se encuentren inmersas las organizaciones especificadas en el listado, porque conforme se dijo ello compete a la Contraloría por su potestad de fiscalizadora superior de la Hacienda Pública, con carácter vinculante y excluyente de otro criterio técnico jurídico, como sería el caso de esta Dependencia. Por tal razón de manera respetuosa le sugerimos canalizar su consulta ante el precitado Organo Contralor, para que este resuelva lo que corresponde en su cometido o función prevalente.