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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 178
 
  Opinión Jurídica : 178 - J   del 18/12/2002   
 
Resumen

OJ-178-2002


 


FACULTAD DEL ESTADO PARA REALIZAR DONACIONES A LA CRUZ ROJA COSTARRICENSE. LEY. EXENCION DE TRIBUTOS MUNICIPALES. EXONERACION GENERICA SUBJETIVA A FAVOR DE LA CRUZ ROJA. AUMENTO DEL TIMBRE DE LA CRUZ ROJA COSTARRICENSE.


 


    La Diputada Carmen María Gamboa Herrera, consulta respecto a la modificación de la Ley N. 4478, Autorización al Estado y sus instituciones para hacer donaciones y otras a la Cruz Roja Costarricense, la derogación de los artículos 4 y 5 de la Ley N. 7543, Ley de Ajuste Tributario, reforma del inciso e) del artículo 15 de la Ley N. 7972, Impuestos sobre cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social, artículo 2 de la Ley N. 7591, Reforma de la Ley para el Financiamiento de la Cruz Roja Costarricense, y del artículo 1 de la Ley N. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria.


 


    EL MSc. Luis Diego Flores Zúñiga, en Opinión Jurídica N° 178-2002 de 18 de diciembre del 2002 emite pronunciamiento no vinculante sobre el tema. En dicha Opinión consultiva por tratarse de reformas a diferentes artículos e incisos de diversas leyes, se realizaron las siguientes conclusiones:


 


    Artículo 1. Modificación de la Ley No.4478, Autorización al Estado y sus Instituciones para hacer donaciones y otras subvenciones a la Cruz Roja Costarricense, del 3 de diciembre de 1969.


 


    La reforma pretendida en este numeral no introduce mayores modificaciones a la norma vigente, en el sentido que prevé una autorización genérica que no alcanza para enajenar bienes afectados a un fin público. Es preciso para esto una autorización legal especial o específica que desafecte expresamente el bien y autorice su enajenación.


 


    El fomento no es una actividad prestacional obligatoria y en ese sentido no participa de la noción de servicio público, sino que corresponde al ejercicio discrecional de la función legislativa.


 


    Consideramos que la Asamblea Legislativa no puede mediante ley, decidir de manera unilateral, sin la necesaria participación municipal, una exención de tributos municipales.


   


    La claridad y precisión de una norma reduce los márgenes de interpretación para los operadores jurídicos y los reconduce a la intención legislativa que le sirve de antecedente. La posibilidad de establecer la exoneración que se propone está por supuesto dentro de las competencias del legislador y al hacerlo por la ley, respeta el principio de reserva legal tributaria.


 


    Que las donaciones en cuestión podrán deducirse del pago del impuesto sobre la renta es un asunto de política o discrecionalidad legislativa que, junto a las exenciones e impuestos, reside en la potestad tributaria que le viene atribuida a esa Asamblea.


 


    La Contraloría General de la República es competente para controlar y fiscalizar el destino de los fondos de origen público que ingresen al patrimonio de una persona jurídica privada como la CRC. Los controles que debería desarrollar el Ministerio de Hacienda, en particular en materia de las exoneraciones que se proponen, pertenecen a su competencia. Sin embargo, ha de tener en cuenta la necesidad de coordinar con el control o fiscalización económica, en lo posible, a cargo del Ministerio de Salud.


 


    El Poder Legislativo puede constitucionalmente regular la oportunidad del ejercicio de la potestad reglamentaria y de hecho la falta de cumplimiento del mandato legal ha sido sancionado por la Sala Constitucional.


La determinación de la oportunidad en que debe reglametarse un texto legislativo es un asunto de discrecionalidad legislativa, sujeta solo a los límites de la razonabilidad.


 


    Artículo 2. Derogatoria de los artículos 4 y 5 de la Ley de Ajuste Tributario, No.7543, de 14 de setiembre de 1995


 


    En buena técnica legislativa, corresponde efectuar la derogatoria propuesta, para evitar superposición de normas sobre materia casi idéntica y facilitar la interpretación por los operadores jurídicos.


 


    El artículo 5 a su vez, fue derogado por lo que en buena técnica legislativa debe eliminarse la derogatoria del artículo 5 por carecer de motivo.


 


    Artículo 3. Reforma del inciso e) del artículo 15 de la Ley No.7972, Creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas, cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes, de 24 de diciembre de 1999.


 


    La asignación de los recursos se lleva a cabo por medio del Departamento de Instituciones y Servicios de Bienestar Social del Instituto Mixto de Ayuda Social, por lo que resulta legítimo que en lo de su competencia se consulte a dicho Instituto la modificación pretendida.


 


    Advertimos si, que los ingresos provenientes de un tributo con destino específico como el que analizamos, deben presupuestarse como todos los demás, y éste se satisfacerá en la medida en que sea razonable, según su naturaleza.


 


    Artículo 4. Reforma del primer párrafo del artículo 2 de la Ley No.7591, reforma de la Ley para el financiamiento de la Cruz Roja Costarricense y sus reformas, de 10 de abril de 1996.


 


    Al respecto, recordamos que el poder tributario, como potestad soberana de exigir contribuciones a personas o bienes, no reconoce más limitaciones que las derivadas de la Constitución. En particular, estimamos que el aumento del timbre en cuestión en el monto propuesto no es de tal entidad que viole la propiedad privada y con ello el principio de no confiscatoriedad. Este principio constitucional de la tributación junto con el de legalidad –solo por ley se puede regular tributos- generalidad –no se hace descansar solo sobre un sector de la población- e igualdad –no es una discriminación injustificada dada la protección que debe el Estado a la salud y al enfermo conforme a los artículos 21 y 51 constitucionales- no aparecen cuestionados con la reforma propuesta.


    


    Artículo 5. Reforma del párrafo segundo del artículo 1 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, No.8114 de 4 de julio de 2001.


 


    El principio de igualdad en materia tributaria implica el deber de contribuir en proporción a la capacidad económica en los gastos del Estado. Esto no priva al legislador de crear categorías especiales a condición de que no sean arbitrarias y se apoyen en una base razonable. (voto de la Sala Constitucional 4829-98) En nuestro criterio, no constituye un ejercicio inconstitucional de la discrecionalidad legislativa en la materia, el establecer la exención propuesta.


 


    En cuanto al Organo Legislativo que corresponde aprobar este Proyecto de ley, coincidimos en la imposibilidad de delegarlo a una Comisión permanente con potestad legislativa plena por tratarse la modificación de tributos, según prevé el numeral 124 constitucional. Por fin, la mayoría requerida para la aprobación del proyecto en comentario, es la absoluta según lo prevé el numeral 119 constitucional.