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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 070
 
  Opinión Jurídica : 070 - J   del 05/05/2003   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  
 
Resumen

OJ-070-2003


Jornadas especiales de los Agentes de Seguridad y Vigilancia- tiempo de descanso- supuestos que interrumpen la continuidad del trabajo- disponibilidad- jornada extraordinaria- forma de pago salarial.


    Mediante Oficio PE-112-03 de 7 de abril del presente año, el señor Defensor de los Habitantes en Funciones, Max Alberto Esquivel Faerron, consulta a esta Procuraduría General acerca de lo siguiente:


"1.- Corresponde a la Policía Penitenciaria laborar en la denominada jornada de 8 x 8 (7 días laborados por 7 días descanso, en roles de 8 horas de trabajo seguidos de 8 horas de descanso, y así sucesivamente), o más bien, una jornada máxima de 72 horas semanales, de máximo 12 horas diarias y con un día semanal de descanso absoluto (6 días)? Es decir, que si sólo les correspondiera trabajar 6 días semanales de 144 efectivas ( 72 en servicio y 72 en descanso en el centro de trabajo), la jornada debería ser de 6x7 (6 días laborados por siete de descanso?"


" 2.-¿ Debe remunerársele a los policías penitenciarios el tiempo que invierten en otras tareas que los ponen a realizar durante su tiempo de descanso mientras permanecen en el centro de trabajo? ¿A los que están cubiertos por el Estatuto Policial con el pago de disponibilidad, y a los que aún no ha sido posible incluirlos dentro de tal régimen como tiempo extraordinario? ¿El tiempo que permanecen disponibles en el centro de trabajo es de uso discrecional de sus jefes inmediatos, o sólo puede recurrirse a este en casos excepcionales, debidamente justificados y autorizados por los jerarcas ministeriales, con base en las urgencias reales del servicio.?"


"3.- ¿Interrumpen las licencias, las incapacidades y las vacaciones la continuidad del trabajo? ¿Al finalizar un permiso de trabajo o una incapacidad deben incorporarse de inmediato al servicio, o deben hacerlo conforme a su jornada de trabajo y de descanso (contrato de trabajo)? ¿en este tipo de jornadas los sábados y los domingos deben considerarse como días hábiles para efectos de compensación y de reconocimiento por incapacidades.?


    Previo estudio al respecto y como opinión jurídica no vinculante para la Administración, la Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora II del Área de la Función Pública concluye:


I.- Con el texto transcrito queda ampliamente explicado que los precitados roles de trabajo efectivo de los Agentes de Seguridad y Vigilancia, se desenvuelven dentro de los parámetros que autoriza el numeral 143 del Código de Trabajo. Es decir, esas especiales jornadas no sobrepasan las 72 horas permitidas por la norma legal de recién cita.


    Por otra parte, dentro de los roles a que se encuentran obligados a laborar esos policías, se implementa, lógicamente, el tiempo de descanso. De manera que, si bien el descanso semanal de este personal no coincide o no es igual al que disfruta el resto de los funcionarios del Ministerio de Justicia, tal divergencia no constituye alguna violación al sagrado derecho constitucional del "descanso semanal", tal y como lo establece el artículo 59 de nuestra Carta Magna


II.- Mediante el rubro salarial, a que hace referencia el inciso c) del artículo 39 de la precitada Ley General de Policía, se compensa al funcionario de seguridad y vigilancia, por todos los servicios que de esa índole de función preste a la Administración.


    Valga enfatizar, que una vez que el funcionario se sujete al Régimen de análisis, a través de un convenio o contrato suscrito con la Administración, aquel se encuentra obligado a cumplir y atender las situaciones emergentes y excepcionales que se presenten en la Institución Penitenciaria, sea que la orden emane de la Jefatura o de la Jerarquía correspondiente, quienes son los competentes para estimar la necesidad de la tarea. Lo anterior, so pena de hacerse acreedor de una medida disciplinaria si contraviene con ese deber de trabajo. En similar forma lo establece el artículo 7 del "Reglamento sobre el Reconocimiento de la Disponibilidad de los Funcionarios del Poder Ejecutivo (bajo el Régimen del Servicio Civil), No. DE26393-MP de 20 de octubre de 1997.


    En cuanto a los funcionarios que no están sometidos al Régimen de la Disponibilidad, es dable el pago de la jornada extraordinaria siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos jurídicos que para ese efecto exige nuestro Ordenamiento Jurídico. Así, de conformidad con los artículos 139, 143 del Código de referencia, 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y 6 de la Ley de la Contingencia Fiscal (No. 8343 de 18 de diciembre del 2002) las tareas excepcionales que requieren realizarse fuera de los límites de la especial jornada de trabajo del policía penitenciario, deberán iniciarse a partir de las doce horas, con la previa anuencia del jerarca del Ministerio o Institución del Estado, según lo dispone, expresamente, las dos últimas normas citadas.


III- El Dictamen No. C-151-91 de 17 de setiembre de 1991 es puntual en explicar, que por el carácter de las funciones que tiene el Agente de Seguridad y Vigilancia, sus jornadas o roles de trabajo son acordes al servicio prestado. De lo contrario, no se podría resguardar la seguridad, custodia y tranquilidad de un centro penitenciario, sin contar con tan elementales supuestos excepcionales, autorizados constitucional y legalmente. De modo que, por la intensidad y esfuerzo requeridos en la vigilancia de esos lugares, la Administración, dentro de su potestad, ha establecido tiempos de descansos proporcionales al tiempo efectivo de trabajo, en consideración a todo ello. Verbigracia, si al funcionario se le otorga siete días de descanso es porque realmente en igual medida ha trabajado. Esa es la esencia de los roles de trabajo en el Régimen Penitenciario; por lo que, si un Agente de Seguridad, no ha prestado efectivamente la función encomendada, no es posible el disfrute de un descanso de tal categoría, toda vez que aparte de ilógico, desnaturalizaría el sistema establecido de días de trabajo por días de descanso.


    Finalmente, es de considerar que por la forma que el Estado paga a sus servidores, el salario comprende todos los días del mes, sean éstos hábiles o no, para los efectos del subsidio correspondiente a las incapacidades por enfermedad o accidente.