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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 077
 
  Opinión Jurídica : 077 - J   del 23/05/2003   
 
Resumen

OJ-077-2003


 


Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional- Ley No. 7531 de 13 de julio de 1995-improcedencia de la aplicación del Convenio 102 a tenor del Dictamen C-114-2003-improcedencia de retornar al Régimen- procedimientos previos a corregir o rectificar cualquier irregularidad incurrida por la Administración Pública.


 


    Mediante Oficio DM-899 de 21 de mayo de 2003, el señor Ministro de Hacienda consulta a este Despacho el criterio técnico jurídico respecto:


"1.-¿ Pueden incluirse en planillas de pago de pensionados, casos con las características citadas anteriormente, cuyo derecho jubilatorio lo otorga actualmente la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional por el Régimen de Reparto, lo deniega la Dirección Nacional de Pensiones por constar traslado de régimen, y lo concede en apelación el Tribunal Superior de Trabajo- actuando este último como Jerarca Impropio-, y considerando para el otorgamiento del derecho, las cuotas aportadas al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte y aplicando la interpretación del Convenio 102 vertida en la Resolución No. 6842-99 de la Sala Constitucional?"


 


"2.- De ser afirmativa la respuesta:


a.- Cómo se debe proceder para que este Ministerio no incurra en realizar un pago doble; el primero a la CCSS y a la Operadora de Pensiones (ya realizado); y el segundo, en planillas de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional? Y


b.- Cuál sería el procedimiento para recuperar las sumas giradas tanto al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la C.C.S.S. como a la Operadora de Pensiones?" (SIC)


    Previo estudio al respecto, la Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora II del Área de la Función Pública, determinó como opinión jurídica no vinculante para la Administración Pública, lo siguiente:


 


    No obstante que existen razones suficientes y claras para reconsiderar los supuestos jurídicos y fácticos en que se han basado tanto la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional como el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito del Poder Judicial de Goigoechea – en carácter de órgano jerárquico impropio- para haber emitido las correspondientes resoluciones, es lo cierto que a través de ellas, se han declarado derechos subjetivos a favor de un grupo de personas, otorgándoseles el derecho a la pensión, por lo que de conformidad con la "doctrina de los actos propios", a la Administración le está vedado suprimir, revocar o modificar por su propia acción aquellas actuaciones dadas al margen del ordenamiento jurídico. En tal virtud, deberá recurrir a los procedimientos que para esos efectos dispone el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública; o en su caso, al procedimiento de lesividad postulado en los artículos 10, inciso 4 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.