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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 183
 
  Dictamen : 183 del 19/06/2003   
 
Resumen

C-183-2003


 


 


NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA, CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PARA REVOCAR SUS PROPIOS ACTOS. DEBIDO PROCESO. INTIMACIÓN. ÓRGANO COMPETENTE PARA LA DECLARATORIA. DEBERES Y PODERES DEL ÓRGANO DIRECTOR.


    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Lic. Ovidio Pacheco S., por medio del oficio N° DMT-259-2003, del 12 de marzo, remitió a este Despacho los expedientes que se relacionan con la solicitud de "Pensión de Guerra", según los imperativos de la Ley N° 1922, del 5 de agosto de 1955, de los señores AGG, MDM, FSF y CVV, así como el expediente administrativo por el que se instruyó, en forma conjunta, el examen sobre las presuntas nulidades absolutas, evidentes y manifiestas de los actos que otorgaron ese tipo de pensión.


Cada asunto se estudió en forma separada y así se dictaminó.


    En el dictamen C-183-2003, del 19 de junio del 2003, suscrito por la Licda. María Gerarda Arias Méndez, Procuradora de Hacienda, se conoció el caso del señor AGG. En este pronunciamiento se explican los vicios que se pudieron determinar en la tramitación del expediente tendente a la declaratoria de la nulidad que se pide, dentro de los cuales se encuentran: yerros al designar al Órgano Director, no se instruyó en forma adecuada el procedimiento administrativo, inobservancia del principio del derecho de defensa, al darse una inexactitud al fijar el objeto de investigación; así como lo relativo a la hora y tiempo en que se llevó a cabo la audiencia oral y privada.


    Se explicó el carácter excepcional de la facultad de la Administración para anular sus propios actos, en los casos de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, el deber de respetar el principio constitucional del debido proceso en el procedimiento previo a su declaratoria. (Exigencia que en forma expresa contempla la Ley General de la Administración Pública en el artículo 173, párrafo 3°)


    Se concluyó: "Según la substanciación del expediente administrativo remitido a este Despacho y de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, especialmente con los artículos 1º, 9, 11, 33, 34, 39 y 41 de la Constitución Política; 6º, 7º, 11, 13, 128, 30, 131, 132, 133, 134, 158, 165, 166, 167, 173, 214 11, 13, 214, y siguientes y concordantes y 308, siguientes y concordantes, de la Ley General de la Administración Pública; 1922 del 5 de agosto de 1955 y 7535 del 1º de agosto de 1995, no procede dictaminar favorablemente.


    Con esta conclusión no se afirma la legalidad del acto cuestionado. La Administración puede optar por el proceso judicial de lesividad, si lo considera pertinente."