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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 118
 
  Opinión Jurídica : 118 - J   del 22/07/2003   
 
Resumen
O.J.-118-2003
 
COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; COBRO DE HONORARIOS POR PARTE DE SERVIDORES PÚBLICOS; RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL SERVIDOR PÚBLICO.

Por oficio número AU-298-2002, de fecha 21 de mayo del 2002, se someten a nuestro conocimiento una serie de interrogantes respecto de la procedencia o no del cobro de honorarios producto de la gestión de cobro judicial del tributo establecido en la Ley 6868 de 6 de mayo de 1983, por parte de abogados de la Asesoría Legal de esa Institución. Más concretamente se pregunta lo siguiente:


¿Aplican los supuestos del Voto de la Sala Constitucional mencionado (2000-00444, sobre improcedencia del cobro de honorarios de abogacía) al caso de los abogados del INA?


¿Cubre el pago de salarios a los funcionarios de la Asesoría Legal, el trámite de juicios ejecutivos para el cobro judicial de la morosidad del tributo originado en la Ley 6868?


¿Puede afirmarse que cuando se utilicen recursos institucionales para el cobro judicial (trámite de juicios ejecutivos), no procede el pago de honorarios, según los supuestos del Voto supracitado?


¿Procede el pago de honorarios derivados de las gestiones de cobro judicial tomando en consideración que dichas funciones ya están definidas en los manuales respectivos y que se percibe además el pago por dedicación exclusiva?


En caso de que no proceda el cobro de honorarios aludido ¿Cuál es el alcance de la responsabilidad de los funcionarios y exfuncionarios que han llevado a cabo esa función en la Asesoría Legal del INA? ¿Si procede, y hasta cuándo, la recuperación de las sumas cobradas por dicho concepto?


El Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador, mediante Opinión Jurídica número O.J.- -2003, luego de brindar una serie de lineamientos jurídico doctrinales sobre la materia en consulta, concluye, entre otras cosas, lo siguiente:


"De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y administrativa expuesta en líneas atrás, y con base en lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 6872 de 17 de junio de 1983, este Órgano Superior Consultivo es del criterio –no vinculante- de que no es posible jurídicamente cancelar honorarios a funcionarios que, precisamente, han sido nombrados en determinados puestos para cumplir con las funciones específicas por las que pretenden cobrar dichos emolumentos. Por consiguiente, el salario es la única retribución económica que pueden percibir; la cual, técnica y formalmente, se encuentra prefijada con relación a las tareas, responsabilidades y requisitos de cada cargo público.


En el caso específico de los abogados de la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje (I.N.A.), aquél impedimento resulta más que obvio, ya que según se indica en el oficio PDRH 0822-2002, de fecha 21 de marzo del 2002, emitido por el Encargado del Proceso de Dotación de Recursos Humanos –el cual se nos hizo llegar por oficio AU-143-2003 de 5 de marzo del 2003-, entre las funciones explícitas y específicas de los Asesores Legales encontramos aquella referida al trámite de los juicios ejecutivos contra personas físicas o jurídicas que se encuentren morosos en le pago del tributo establecido a favor del INA en la Ley 6868, así como el cobro a funcionarios y exfuncionarios de la institución. Entonces, aquellos servidores no podrían cobrar una retribución distinta a su salario por los servicios profesionales prestados a ese ente público en razón de los cobros judiciales aludidos, sin importar que aquel emolumento fuera asumido por la institución o por terceros.


(...) Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº 6872 de 17 de junio de 1983, en relación con lo estipulado por el numeral 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los honorarios obtenidos en los juicios ejecutivos en donde el I.N.A., como demandante o demandada, sale gananciosa, deben ser depositados en un fondo especial que servirá para liquidar las eventuales costas por las que se le llegase a condenar a dicha institución.


(...) como la imposibilidad de cobrar honorarios por parte de los abogados de planta de la Administración Pública, proviene de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos –Nº 6872 de 17 de junio de 1983 y sus reformas-, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 25 de ese mismo cuerpo normativo, los servidores públicos que incumplieren las prohibiciones contenidas en dicha Ley, serán obligatoriamente removidos de sus cargos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles. Y para tales efectos se seguirán los procedimientos que al efecto establece la Ley General de la Administración Pública. Y será a la Contraloría General de la República a la que le corresponde exclusivamente, conforme con su Ley Orgánica, levantar sumaria administrativa secreta en averiguación de los hechos sancionados por esa ley; pudiendo incluso trasladar dicha sumaria al Ministerio Público cuando considere que existen elementos de prueba para acreditar la existencia del enriquecimiento ilícito."