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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 141
 
  Opinión Jurídica : 141 - J   del 13/08/2003   
 
Resumen

OJ- 141-2003

DESPIDO AL AUDITOR O SUBAUDITOR INTERNO POR INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE. ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y ARTÍCULOS 15 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ARTÍCULO 31 PÁRRAFO ÚLTIMO DE LA LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO. OPORTUNIDAD SUFICIENTE DE AUDIENCIA Y DEFENSA A SU FAVOR. 


El Señor Ministro del Instituto Costarricense de Turismo, consulta mediante Oficio DM-532-2003 de 25 de junio del 2003, sobre lo siguiente: 


“ a) Si en aplicación del artículo 80 del Código de Trabajo, que establece como causal de ruptura del contrato con responsabilidad patronal, el hecho que el servidor se incapacite de forma continua e ininterrumpida, por más de 3 meses, es necesario instruir a todo funcionario, inclusive auditoria interna, un procedimiento administrativo para proceder en este sentido.?


b) Se puede interpretar de forma amplia el artículo 89 del Reglamento Interno del Instituto Costarricense de Turismo, asumiendo que la declaratoria de inhabilidad del funcionario, inclusive el auditor interno, es un requisito para proceder a aplicar la cesación de la relación laboral con base en el artículo 80 del Código de Trabajo?   


c) El Dictamen C-046-2002 de la Procuraduría General de la República establece una serie de razonamientos aplicables en general a todo servidor, independientemente de su puesto o cargo en la institución; puede entenderse que en la actualidad dicho criterio se mantiene plenamente surtiendo efectos para todo servidor, inclusive el auditor interno, o bien, se ha visto alterado en alguno de sus alcances? 


Sobre el particular, la Licenciada Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora II del Área de la Función Pública y con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, externa como opinión jurídica no vinculante para la Administración consultante, lo siguiente: 


“1.- En síntesis, este Despacho opina que,  no obstante las hipótesis de los artículos 80 del Código de Trabajo y 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, posibilitan al patrono para dar por terminada la relación de trabajo de un funcionario con la sola presentación de la certificación médica, -expedida por la entidad aseguradora del Estado-, que demuestra su incapacidad para el desempeño de sus funciones, por más de tres meses, esa posibilidad  no procedería cuando nos encontramos frente a auditores o subauditores de la Administración Pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 31 de la Ley General de Control Interno.


2.- El hecho de que el artículo 89 del Reglamento Interno del I.T.C. dispone que:  Dicho subsidio será el equivalente al sueldo completo hasta por doce meses” ello no debe entenderse que el Jerarca de la Institución no puede ejercer la potestad de despedir a la persona incapacitada que ha superado el plazo trimestral a que refiere el  recién citado numeral 80. Es decir, el tope de dicho subsidio se otorga, siempre y cuando el patrono, dentro de la discrecionalidad que le proviene de dicha norma legal, considere oportuno y conveniente que el funcionario se mantenga en el puesto, hasta su total restablecimiento; concediéndose de esa manera, los subsidios correspondientes hasta los doce meses que establece la disposición reglamentaria transcrita.


3.- Finalmente, se mantiene vigente la citada Opinión Jurídica No. C-046-2002, en todos sus términos, excepto para los casos de los auditores y subauditores, en virtud de existir normativa especial que los regula, según lo explicado en el aparte 1 de este acápite “.