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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 185
 
  Opinión Jurídica : 185 - J   del 02/10/2003   
 
Resumen

OJ-185-2003


MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL ICE. REQUISITOS. FUNCIONARIO DE HECHO. RESPONSABILIDADES POR SU NOMBRAMIENTO Y SU NO DESTITUCIÓN.


Mediante oficio DGV-289-03 del 18 de setiembre del año en curso, la diputada Gloria Valerín Rodríguez, presidenta de la Comisión Mixta Especial que Estudia el Proyecto de Ley de Fortalecimiento del ICE,  solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre los siguientes aspectos:


“¿Son de acatamiento legal obligatorio los requisitos señalados en el artículo 10 antes indicados [se refiere al  Decreto-Ley n.° 449 de 8 de abril de 1949, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad], para todos los miembros del Consejo Directivo?


¿ Podría una persona, que no cumpla con los requisitos ahí señalados, ser nombrado como miembro del Consejo Directivo?


En caso de que uno de los integrantes del Consejo Directivo del ICE no cumpla con dichos requisitos legales: ¿debe darse la destitución inmediata de dicho director? ¿Cuál sería la eventual responsabilidad en que incurría el directivo que no cumple los requisitos establecidos por ley y quien lo designó, si no hace la destitución?


A la luz de lo expresado anteriormente, y para el caso del director Luis Paulino Arias Fonseca, conocido como Pablo Ureña Jiménez, soltero, escritor, vecino de Curridabat, con cédula 1-4191068: ¿su nombramiento se encuentra ajustado a derecho, o por el contrario, si su acto de nombramiento podría contener algún vicio que implique su nulidad absoluta?


¿Qué consecuencias podría dar lo anterior en la actuación del Consejo Directivo, en el dictado de los acuerdos correspondientes?


¿Es compatible la función de Asesor directo del Presidente de la República, en su condición de máximo representante del Poder Ejecutivo, con la función de miembro del Consejo Directivo del ICE, en consideración a la autonomía administrativa de los entes descentralizados, contenida en el Artículo 188 de la Constitución Política.”


Este despacho, en la opinión jurídica O.J.-185-2003 de 2 de octubre del 2003, suscrita por el Lic. Farid Beirute Brenes, procurador general adjunto, concluye lo siguiente:


1.- Los requisitos señalados en el artículo 10 del Decreto-Ley n.° 449 son de acatamiento obligatorio para todos los miembros del Consejo Directivo del ICE.


2.- La persona que incumpla con los requisitos señalados en el anterior numeral, no puede ser nombrada como miembro del Consejo Directivo del ICE.


3.- Si se constata que un directivo no cumple con los requisitos, debe procederse a su inmediata destitución, previa apertura de un procedimiento administrativo en el cual se le garanticen los componentes esenciales que se derivan de derecho al debido proceso.


4.-  Las responsabilidades de la persona que se encuentra en la situación descrita en el aparte anterior, podrían ser naturaleza administrativa y civil. 


5.- La eventual responsabilidad de quien lo designó, si no lo destituye, sería de naturaleza administrativa. Además, podría conllevar una responsabilidad de tipo penal.


6.- Los actos de ese funcionario serían válidos aunque perjudiquen al administrado. Incluso, la Administración queda obligada o favorecida ante terceros por virtud de tales actos.


7.- El hecho de que una persona sea asesora directa del Presidente de la República, no constituye un impedimento legal para ser designada como miembro de un colegio de una institución autónoma. Tampoco ese hecho lesiona per se la autonomía administrativa del ente de que se trate.