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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 368
 
  Dictamen : 368 del 20/11/2003   
( ACLARADO )  
 
Resumen

C-368-2003


PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS Y MENSUALIDADES DE PENSIONES NO PAGADAS (ART. 607 DEL CÓDIGO DE TRABAJO).


Por oficio DNP-1480-2002, de fecha 15 de noviembre del 2002, suscrito por el Licenciado Jeremías Vargas Chavarría, se solicita adicionar el dictamen número C-156-2002 de 17 de junio del 2002, de este Órgano Superior Consultivo, en los siguientes aspectos:


"1.-¿Cuál es el plazo de prescripción que en materia de jubilaciones y pensiones, como materia de Seguridad Social debe aplicarse, atendiendo que la Sala Constitucional, lo ha contemplado y este Órgano consultor lo ha comprendido estrictamente en el derecho laboral?


2.-¿Partiendo de que el dictamen C-156-2002 de 17 de julio (sic) del 2002, esta Procuraduría General de la República, aplica la prescripción dispuesta en el artículo 607 del Código de Trabajo, se podría aplicar la imprescriptibilidad de los derechos, en aplicación del principio de la continuidad laboral?


3.-¿Podría aplicarse el plazo de prescripción de los tres meses a las diferencias generadas por los procesos de revalorización que corresponde realizarlo oficiosamente a esta Dirección, y que por imposibilidad no se han ejecutado? ¿Cómo deben tratarse los casos en que por esa misma razón no presentaron gestión alguna o presentan únicamente certificaciones de sus modificaciones salariales, o bien presentaron solicitud fuera de los tres meses?


4.- En atención al artículo 28 de la Ley 7302 de 8 de julio de 1992 y sus reformas desde qué momento debe considerarse la eficacia del acto que resuelve: a) Las solicitudes originales para la declaración del derecho a la pensión o jubilación. b) Las solicitudes de revisión, que bien pueden ser en consideración a que se le tome más tiempo de servicio, último salario disfrutado, revisión del monto asignado, sobre el reconocimiento de un plus, etc.; y c) Las solicitudes de reajustes; éstos pueden corresponder al período el año vigente o bien, de años anteriores correspondientes a períodos fiscales vencidos, los cuales generan un trámite que hemos llamado Factura de Cobro al estado.que se amplíe el citado dictamen".


El Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador, mediante pronunciamiento C-368-2003, determina que aún y cuando los puntos aludidos en la presente gestión se encuentran estrechamente relacionados con el tema de la prescripción aplicable a las diferencias y mensualidades de pensión no pagadas, lo cierto es que no fueron objeto de la consulta original, y por ende, la presente solicitud de adición excede los alcances del dictamen C-156-2002, y debe rechazarse. No obstante lo expuesto, tomando en cuenta el interés de la Dirección Nacional de Pensiones de obtener un nuevo pronunciamiento sobre los puntos consultados, hemos decidido dar a la gestión en análisis el trámite de una nueva consulta, y al respecto concluye:


"1.- Reafirmamos que es la prescripción trimestral plasmada por el numeral 607 del Código de Trabajo, la aplicable en materia de diferencias y mensualidades de pensión no pagadas; esto es así por la naturaleza misma de las pensiones, cuyo disfrute surge no del contrato de trabajo, sino de la aplicación efectiva de leyes de seguridad social.


2.- No podríamos admitir de ningún modo la aplicación en la materia del principio de imprescriptibilidad de derechos de quienes se encuentren aún ligados a una relación de empleo, y que es la norma lógica que se infiere del numeral 602 del Código de Trabajo, porque como claramente explicamos, las pensiones derivan de la aplicación de normas de previsión social, no del contrato de trabajo.


3.- En tesis de principio, tanto la solicitud de pensión original como cualquier otro trámite posterior concerniente a ese derecho -como podría ser aquel dirigido a obtener ya sea la revisión o el reajuste del monto asignado-, son un típico ejemplo de procedimiento declarativo, para el cual se requiere la instancia o gestión de parte interesada. Esta es la máxima que se expresa en el artículo 3º de la Ley General de Pensiones –Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas-. Incluso, como dicha norma obliga a que tales gestiones deban documentarse, indiscutiblemente ello recae también en el interesado; carga procesal que ha sido abiertamente reconocida por la jurisprudencia de la Sala Segunda.


En todo caso, debe considerarse que si algunas normas de los regímenes originales de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional establecían, de manera excepcional, que el monto de las pensiones asignadas se reajustarían "oficiosamente", como es el caso del artículo 1º, inciso ch) de la Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943 –adicionado por la norma general 49 del artículo 9º de la Ley 6542 de 22 de diciembre de 1980, y posteriormente anulado por resolución Nº 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1993, de la Sala Constitucional-, no queda más que concluir que la Administración debió actuar conforme a esa obligación positiva y concreta, impuesta por el ordenamiento. Por consiguiente, este Órgano Superior Consultivo estima que si la Administración no desplegó la debida actividad fáctica o jurídica, impuesta por el ordenamiento, que llevaría a buen término ese reajuste oficioso de las pensiones, jamás podría alegar válida y legítimamente la prescripción de las diferencias de pensión no pagadas por dicho concepto, pues admitir lo contrario conllevaría indiscutiblemente más que un abuso del derecho, un ejercicio antisocial de éste.


Sin embargo, no puede dejarse de lado que la normativa que imponía aquella obligación de revisión oficiosa de las pensiones de Hacienda, por parte de la Administración, fue declarada inconstitucional, y por ende, anulada del ordenamiento (resolución Nº 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1993, de la Sala Constitucional), y si a ello le sumamos que las regulaciones vigentes en la materia, esto es, la Ley Marco de Pensiones –Nº 7302-, limita la aplicación oficiosa de las revisiones de pensión a la modalidad "por costo de vida", y no así "al puesto", como lo preveían otras normas afectadas, considerados que respecto de éstas últimas (revalorizaciones de pensiones "al puesto"), como es del caso del régimen originario de Hacienda, dichos trámites deben gestionarse desde entonces, conforme a lo dispuesto por el ordinal 3º de la Ley General de Pensiones; esto es, a gestión de parte interesada, y ya no de manera oficiosa; tal y como lo ha reconocido la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. De modo que respecto de esos reajustes bien podría operar la prescripción extintiva, en caso de no haber sido solicitados oportunamente, tanto en sede administrativa como en la judicial.


4.- En el caso concreto del numeral 607 del Código de Trabajo, éste nos da expresamente el "dies a quo" a partir del cual comenzará a correr el plazo extintivo de los tres (3) meses, y esto es desde el momento en que los interesados estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.


En todo caso, consideramos que es resorte exclusivo de la Administración activa, y en especial del órgano consultante, el determinar y decidir sobre la correcta determinación del "dies a quo" en cada una de las situaciones en las que la solución pareciera no ser del todo clara. Y será en última instancia, nuestros Tribunales de Justicia quienes tendrán la última palabra al respecto."