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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 366
 
  Dictamen : 366 del 20/11/2003   
 
Resumen

C-366-2003


OPERADORAS DE PENSIONES DE ENTES PUBLICOS. CARÁCTER INSTRUMENTAL. INVERSIONES CON RECURSOS PROPIOS. SUJECION A DIRECTRICES DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA


El Superintendente de Pensiones, en oficio N. SP 2074-2003 de 23 de setiembre de 2003 solicita una adición al dictamen N. C-180-2003, con el objeto de que la Procuraduría se refiera a las inversiones del capital de funcionamiento de las entidades autorizadas. Se consulta si:


"¿Deben las Operadoras de Pensiones, conformadas con capital público, someterse y acatar los lineamientos genéricos que dicte la Autoridad Presupuestaria en materia de inversiones, o deben éstas aplicar los lineamientos específicos sobre inversiones para entidades autorizadas que emitan el CONASSIF y la SUPEN, a la luz de las disposiciones contempladas en la Ley de Protección al Trabajador, para el caso específico y particular de las inversiones de los recursos que constituyen su capital mínimo de funcionamiento?".


La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, en oficio N. C-366-2003 de 19 de noviembre siguiente, da respuesta a la solicitud, dictaminando que:


1-.Las operadoras de pensiones creadas al amparo del artículo 55 de la Ley N. 7732 de 17 de diciembre de 1997 y del numeral 74 de la Ley de Protección al Trabajador constituyen empresas públicas. Dichas empresas presentan un carácter instrumental, ya que son el mecanismo que la Ley establece para que determinados entes públicos puedan participar en la administración de fondos y planes de pensiones y en la de los fondos de capitalización laboral.


2-.Por tratarse de empresas públicas, las operadoras de pensiones conformadas con capital público quedan sometidas a las directrices que formule la Autoridad Presupuestaria en materia de inversiones.


3-.Se exceptúan, empero, las operadoras de pensiones de capital público cuyo propietario esté excluido de la aplicación de las citadas directrices.


4-. Consecuentemente, las operadoras de pensiones propiedad de los bancos públicos, de la Caja Costarricense de Seguro Social y, en su caso de la Universidad de Costa Rica no podrían resultar sujetas a las referidas directrices en materia de inversión.


5-. La naturaleza de ente autónomo y la titularidad del patrimonio de un ente autónomo no son elementos que justifiquen la exclusión de la competencia de la Autoridad Presupuestaria. De ese hecho, queda sujeta a la competencia de ese órgano la operadora de pensiones del Instituto Nacional de Seguros.


6-.Estima la Procuraduría que en la medida en que la política de inversiones del capital de las operadoras de pensiones puede afectar la confianza de los trabajadores, la estabilidad y rentabilidad de la operadora y de los fondos y planes que administra, así como incidir en el régimen de responsabilidad que a la operadora de pensiones incumbe, las inversiones que realicen las operadoras de pensiones excluidas de la competencia de la Autoridad Presupuestaria deberían regularse por lo dispuesto por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia de Pensiones.