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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 016
 
  Opinión Jurídica : 016 - J   del 12/02/2004   
 
Resumen

OJ-016-2004


CASO CONCRETO.  DERECHOS DE AUTOR.  COMPOSICIONES MUSICALES EN PODER DE BANDAS NACIONALES.  EJERCICIO DE DERECHOS PATRIMONIALES Y MORALES.  TITULARES. 


        El Lic. Mario Solera Salas, Director General de Bandas, mediante oficio DGB-255-03, plantea una serie de inquietudes, de orden jurídico, referidas al siguiente aspecto: si es posible la devolución de la música del Señor Marco Tulio Corao, existente en los archivos de esa dependencia, a sus familiares, en virtud del fallecimiento del primero; y, de ser posible la devolución, cuál es el trámite apropiado a tal efecto.  Refiere, por último, que el Sr. Corao fungió como Director de la Banda Nacional de Alajuela. 


        Iván Vincenti, Procurador Adjunto, y Sandra Sánchez, Abogada de Procuraduría, mediante opinión jurídica O.J.-016-2004 del 12 de febrero del 2004, luego de establecer que no puede la Procuraduría General referirse al caso particular que ha sido sometido a nuestro conocimiento, realizan una serie de comentarios sobre la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, analizando el contenido del derecho patrimonial y moral de dicho Derecho, y de las circunstancias que legalmente definen la titularidad de los mismos.  Se concluye de la siguiente manera:


1.                   Reconocida la autoría de una obra artística, se despliegan los efectos tutelares de los derechos de autor, tanto en su vertiente moral como patrimonial.


2.                   En caso de fallecimiento del autor, el derecho moral y patrimonial propios de la obra artística, pasan a formar parte del patrimonio de los herederos.  Es importante, en este caso, determinar si el autor realizó un testamento designando un heredero específico o legatario sobre ese particular bien.  Caso contrario, la condición de sucesor legítimo deberá respetar  las prescripciones de la Ley N° 6683 y, en lo que toca al derecho patrimonial, a lo que al efecto dispone el Código Civil.


3.                   En el caso del derecho moral, se transfieren a los herederos las atribuciones de los incisos a, b, c y ch, del artículo 14 de la Ley N° 6683, todos por el plazo de protección a la obra.


4.                   En el caso del derecho patrimonial, y durante el plazo de protección a que se refiere el artículo 58 de la Ley N° 6683, los herederos gozan de las atribuciones contenidas en el artículo 16 de dicho cuerpo normativo.


5.                   En el caso de que la obra conste en poder de la Administración Pública, deberá cerciorarse ésta si la creación intelectual fue elaborada bajo uno de los supuestos de excepción que se reseñaron en este pronunciamiento, sea si la obra fue elaborada por encargo de una entidad estatal, si fue realizada como parte de del ejercicio de labores propias de una relación de servicio, o bien, si existe un contrato de cesión de derechos entre ella y el autor.  De darse esto último, deberá verificarse la extensión del mismo en cuanto a lo cedido.  Todo lo anterior tiene incidencia sobre el derecho patrimonial que pudiera alegarse por los legítimos herederos sobre la obra.


6.                   Dependiendo del tipo de solicitud de los herederos legítimos, la Administración estará en la obligación de verificar si la pretensión encuentra asidero en alguno de los derechos conexos que se enlistan tanto en el artículo 14, como en el 16, ambos de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos.


7.                   De resultar procedente la petición de los herederos legítimos, deberá emitirse un acto administrativo, mismo que deberá fundamentarse en las disposiciones normativas que se han reseñado en este pronunciamiento.