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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 067
 
  Dictamen : 067 del 25/02/2004   
 
Resumen

C-067-2004


ORGANO COLEGIADO.  ACUERDOS.  REVOCACION.  ANULACION.  MOTIVOS DE ABSTENCION Y RECUSACIÓN.  RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA.  REQUISITOS


        El Lic. Juan José Echeverría Alfaro, Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, mediante oficio  PE-696-03, del pasado 29 de agosto del 2003, formula las siguientes interrogantes:  


“1.¿A partir de cuándo se puede ejecutar un acuerdo de la Junta Directiva?


2. ¿Al resolver la Junta Directiva sobre una excusa o recusación, podrá hacerlo discrecionalmente por razones de oportunidad o conveniencia o deberá ajustarse a la normativa del derecho positivo?


3. ¿Si la Junta Directiva habilita a una persona para que conozca de determinado asunto, rechazando una recusación presentada en su contra o rechazando una excusa o abstención del funcionario (a), se le está concediendo algún derecho o potestad?


4. ¿Se puede revocar un acuerdo de la Junta Directiva, que fue declarado firme y que ya está ejecutado?


5. ¿Cuál es el procedimiento, si es que existe, para declarar la nulidad de un acuerdo declarado firme y que ya fue ejecutado?


6. ¿Si el acuerdo que se pretende declarar nulo había sido declarado firme y que ya fue ejecutado, tiene que ver con la habilitación a un funcionario (a) para que conociera de un asunto, luego de rechazar una recusación o abstención, para poder declarar su nulidad se podrán alegar aspectos de oportunidad o conveniencia o deben necesariamente aplicarse las disposiciones legales referentes a las normas de los impedimentos?


7. ¿Si se revoca un acuerdo de Junta Directiva que había sido declarado firme y que ya está ejecutado y en el acuerdo que declara la revocatoria no se indica expresamente a partir de cuando surgen los efectos de la revocatoria, desde cuando debe tenerse por revocado el acuerdo original?


8. ¿Es posible revocar un acuerdo que fue declarado firme y ya fue ejecutado, indicando en el acuerdo de revocatoria que ésta opera desde el momento mismo del dictado del acuerdo revocado, aunque ya hubiese pasado una semana entre uno y otro?


9. ¿Cuál es el responsabilidad que le puede caber a un miembro de Junta Directiva cuando en el ejercicio de su cargo viola la ley, invade competencias o consiente violaciones manifiestas de la ley?”  


        Iván Vincenti, Procurador Adjunto, evacua las interrogantes de la siguiente manera:  


1.               Los actos adoptados por un órgano colegiado pueden ejecutarse desde que estos adquieren firmeza y son debidamente comunicados.  


2.               Las decisiones que adopte la Junta Directiva sobre una abstención –impedimento- o sobre una gestión de recusación, se acuerdan sobre la base del derecho positivo que establece las causales o motivos para estos supuestos de separación del funcionario, no siendo posible aplicar criterios de oportunidad o conveniencia.  Amén de ello, cabe advertir el carácter excepcional y restrictivo de estos motivos.  


3.               Si la Junta Directiva no acogiere el motivo de abstención, o rechaza la gestión de recusación, el funcionario queda habilitado para continuar en el conocimiento del asunto.  Ello sin perjuicio de la posterior revisión del punto, sea en sede administrativa o jurisdiccional.


4.               Sí puede revocarse un acto adoptado en firme por la Junta Directiva y que se ejecutó, siempre que se satisfagan los requisitos de los artículos 152 y siguientes de la LGAP.


5.               La declaratoria de nulidad de un acuerdo declarado firme debe precisar si se trata de un acto declaratorio de derechos, supuesto en que sólo en el caso del artículo 173 LGAP su nulidad podría discutirse y declararse en sede administrativa, siguiendo el procedimiento ordinario que prescribe dicho numeral.  Si no es está en presencia de ese supuesto, la nulidad del acto se discutirá en sede jurisdiccional, conforme al procedimiento y requisitos de la lesividad (artículo 183 LGAP en relación con el 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).  Ello en atención a actos finales.  En caso de actos de trámite, adoptados en firme, su anulación se puede dar al momento de resolver los recursos administrativos que procedan contra el acuerdo.  


6.               Para resolver un recurso contra el acuerdo que habilita a un funcionario para conocer de un determinado asunto por la Junta Directiva, la nulidad deberá decretarse cuando se acredite la configuración de un motivo de abstención o recusación que se encuentra prescrito en la normativa aplicable, no siendo dable fundarse en motivos de oportunidad o conveniencia.  


7.               La revocatoria de un acto de la Junta Directiva tendrá efectos a futuro.  Si se trata de una anulación, los efectos retroactivos de ésta se regulan conforme los artículos 171 y 178 de la LGAP.  


8.               Si entendemos que la “revocatoria” es, en esta pregunta, sinónimo de “anulación”, está prescrito que si se trata de una nulidad absoluta, los efectos de la declaratoria se retrotraen al momento de emisión del acto inválido.  


9.               En primer término, y ante los supuestos indicados, el miembro de la Junta Directiva podría estar sujeto a responsabilidad disciplinaria, lo que podría acarrear la separación anticipada de su cargo a través del procedimiento respectivo (artículo 8 inciso c) ya citado en relación con el artículo 5 de la Ley N° 4646 de 20 de octubre de 1970).


Si en el ejercicio de su cargo, el miembro de la Junta Directiva consintió violaciones manifiestas a la ley o adoptó acuerdos que violentan la ley de manera manifiesta, y esos actos administrativos llegan a causar daños a terceros o a la propia Administración, podrá ser requerida su responsabilidad civil para indemnizar dichos daños y sus perjuicios.


Si en el ejercicio de su cargo, el miembro de la Junta Directiva consintió violaciones a ley o adoptó acuerdos que violentan la ley, y esos actos administrativos llegar a causar daño a terceros o a la propia Administración, deberá establecerse si el funcionario actuó con dolo o culpa grave, lo cual, caso de comprobarse, podría acarrear la responsabilidad civil.


Además, si el acto en que se concrete esa violación manifiesta a la ley se encuadra dentro de una figura penal, igualmente el miembro de la Junta Directiva podría estar sujeto a una responsabilidad de naturaleza penal –condena-.