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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 214
 
  Dictamen : 214 del 02/07/2004   
 
Resumen

C-214-2004
 
DESCONCENTRACION. FACULTAD PARA CONTRATAR. FUNCION DE REGULACION. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA INDEPENDIENTE. CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO. SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS. SUPERINTENDENCIA DE VALORES. SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES. TITULARIDAD DE PRESUPUESTO.


            El Superintendente General de Entidades Financieras, el Superintendente de Valores y el Superintendente de Pensiones, en oficio N° 2322 de 27 de mayo de 2004, consultan el criterio de la Procuraduría General en relación con los alcances de la desconcentración máxima dispuesta por las leyes de creación. Se desea conocer si esa desconcentración máxima comprende la materia de contratación administrativa, de manera que cada Superintendente sea titular de la facultad de contratar. Solicitan se indique cuál es la situación del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.


            La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en dictamen N° C-214-2004 de 2 de julio siguiente, da respuesta a la consulta, concluyendo que:


1.         Corresponde a la Ley establecer las competencias de imperio que se desconcentran y, correlativamente, los poderes que el jerarca mantiene sobre el órgano desconcentrado.


2.                  El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero constituye un órgano de desconcentración máxima del Banco Central de Costa Rica. En razón de las funciones que el ordenamiento le ha atribuido, el Consejo Nacional es parte de la estructura del sistema financiero del país, sistema que dirige y regula.


3.                  La Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Pensiones son órganos de desconcentración máxima en relación con las funciones de regulación, supervisión y fiscalización de los mercados financiero, bursátil y de pensiones.


4.                  Cuando el legislador asigna a un órgano desconcentrado un patrimonio propio, así como lo dota de un presupuesto, compete a dicho órgano la gestión de ese presupuesto, salvo disposición en contrario. En cumplimiento de esa gestión, el órgano ejerce un poder de contratación.


5.                  De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 171, inciso k) de la Ley del Mercado de Valores, reafirmado por el 38 de la Ley del Régimen privado de pensiones complementarias, las citadas Superintendencias son titulares de un presupuesto. El Consejo Nacional aprueba esos presupuestos de previo a la aprobación de la  Contraloría General de la República.


6.                  La titularidad de un presupuesto determina las facultades para gestionar los recursos presupuestados. Por ende, una facultad para comprometer los recursos presupuestados. Lo que presupone una facultad de contratar administrativamente.


7.                  De las disposiciones legales que regulan el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero no se desprende que dicho órgano sea titular de un presupuesto propio. Por consiguiente, debe ser financiado en el presupuesto del Banco Central de Costa Rica. Lo anterior excluye de plano una facultad de contratar.


8.                  Puesto que la Ley no le ha atribuido competencias normativas o reguladoras respecto de la facultad de contratar de las Superintendencias, el Consejo Nacional no podría normar dicha facultad.