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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 139
 
  Opinión Jurídica : 139 - J   del 02/11/2004   
 
Resumen

OJ-139-2004


INCAPACIDADES. AGUINALDO. ESTATUTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS. AUTORIDAD PRESUPUESTARIA. SERVICIO CIVIL.

        El Defensor de los Habitantes, licenciado José Manuel Echandi Meza, mediante nota recibida en la Procuraduría General el 26 de enero del 2004 y Oficio DH-317-2004 de 27 de febrero, recibido el 4 de marzo del año en curso, solicita pronunciamiento sobre la implementación del Sistema Informático INTEGRA, la regularidad jurídica del Acuerdo No. 600-DH, emitido por el Defensor de los Habitantes de la República, y la subutilización de plazas.


        Mediante Opinión Jurídica O.J.-139-2004 de 219 de febrero de 2004, emitido por el Msc. José Armando López Baltodano, Procurador Adjunto, y el Lic. Pablo Francisco Arguedas Valerín, Abogado de Procuraduría, manifestaron sobre el particular lo siguiente:


1.-    Si bien es cierto el ordenamiento jurídico administrativo establece la posibilidad de dictar Reglamentos Autónomos de Servicio, al tenor de lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley General de la Administración, dicha potestad reglamentaria reconocida a los jerarcas de la instituciones del Estado, no es irrestricta, sino que presenta limitaciones.
2.-    Entre esas limitaciones, destaca la imposibilidad de que un Reglamento Autónomo de Servicio regule materia de naturaleza presupuestaria o salarial, pues tal atribución ya le ha sido conferida legalmente a una institución especifica estatal.
3.-    La Autoridad Presupuestaria es la Institución del Estado, que al tenor de lo establecido en los artículos 21 a 25 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, posee las facultades necesarias para determinar la procedencia (a través del dictado, implementación y vigilancia en el cumplimiento de sus Directrices) del contenido de carácter presupuestario de un Reglamento Autónomo de Servicio.
4.-    La presencia de una norma dentro del Estatuto Autónomo de Servicios de la Defensoría de los Habitantes de la República, que establece condiciones más favorables, que las contenidas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, para los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes, en lo referente al porcentaje en el pago de los subsidios por incapacidad y al período de vigencia de esos subsidios, no resulta ilegal. Empero, resulta conveniente que el órgano consultante realice una labor de verificación, en cuanto al Principio de Legalidad Presupuestaria, ante la Autoridad Presupuestaria, de previo a ejecutar el pago de dichas incapacidades.
5.-    El contenido de una norma en el Estatuto Autónomo de Servicios de la Defensoría de los Habitantes de la República, tendente a que se consideren en todos los casos y sin excepción, las sumas pagadas por concepto de Subsidios, para realizar el cálculo y pago del Aguinaldo de los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes, no es procedente jurídicamente ya que a ésta le resulta aplicable la Ley No. 1835 del 11 de diciembre de 1954 (Ley de pago de Aguinaldo para los Servidores del Sector Público).
6.-    La realización de prácticas administrativas, por parte de la Defensoría de los Habitantes de la República, tendentes a efectuar movimientos de personal, sin sustento legal y contrarios al Régimen de Servicio Civil, no resulta procedente, amén de que lesiona la normativa establecida en la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.
7.-    La cooperación interinstitucional que debe mediar, entre la Dirección General de Informática del Ministerio de Hacienda y el Departamento de Informática de la Defensoría de los Habitantes de la República, a fin de ejecutar el presupuesto de esta última institución, debe efectuarse en una relación de cordialidad y cooperación institucional, o en su defecto, se deben buscar mecanismos alternativos que permitan la implementación y ejecución del presupuesto.