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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 326
 
  Dictamen : 326 del 09/11/2004   
 
Resumen

C-326-2004


CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN. CESANTÍA. ROMPIMIENTO DEL TOPE. NORMATIVA APLICABLE. PODER NORMATIVO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.


        Mediante oficio GG#831-2004 de 13 de julio del 2004, el Señor Carlos Cruz Chang, Gerente General del Consejo Nacional de Producción, solicita saber sí: Lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador (que reformó el artículo 29 del Código de Trabajo) y el Decreto Ejecutivo Nº 31709-H, prevalecen sobre lo estipulado en el artículo 78 de la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción.


        El Procurador de Relaciones de Servicio Sección II, Lic. Germán Luis Romero Calderón, en Dictamen C-326-2004 de 09 de noviembre de 2004, contestó:


        La convención colectiva es una institución jurídica de rango constitucional, que por su carácter normador de relaciones laborales, constituye una fuente del ordenamiento jurídico, con categoría de ley profesional, pero que a diferencia de la ley común emitida por el Poder Legislativo, sus efectos jurídicos se restringen al ámbito profesional de su interés y a lo que fue objeto de negociación. De conformidad con lo expuesto, indefectiblemente la cláusula convencional número 78 de la convención colectiva del Consejo Nacional de Producción, prevalece sobre lo establecido en el articulo 29 (en cuanto al limite de ocho años), en virtud de constituir aquella una regulación especial, con efectos de ley, y por ende, con consecuencias vinculantes y preceptivas para las partes concertantes.