Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 345 del 25/11/2004 >> Resumen
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Resumen Dictamen 345
 
  Dictamen : 345 del 25/11/2004   
 
Resumen

C-345-2004


DERECHOS Y DEBERES DE LOS MENORES DE EDAD. COMISION DE CONTROL Y FISCALIZACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS. CALIFICACION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS. EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. LIMITES.


        La Lic. Mayra Chaverri Calvo, Directora Ejecutiva de la Comisión de Control y Fiscalización de Espectáculos Públicos consulta sobre el ámbito de competencia de la Comisión en materia de regulación de las actividades establecidas en la Ley n.° 7440 y su reglamento, específicamente en lo referente a la autoridad del padre de familia (patria potestad) y el poder que ésta le confiere respecto a sus hijos frente a los criterios de calificación emitidos por la Comisión para las películas programadas en las salas de cine.


        Iván Vincenti, Procurador Adjunto, y Mariamalia Murillo, Abogada de Procuraduría, en dictamen C-345-2004 del 25 de noviembre del 2004 concluyen:


        Las funciones y competencias de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos, según mandato constitucional contenido en el artículo 51, tienden a la protección de un interés común y superior, sea la protección de los menores de edad, sin que pueda el padre de familia o quien ejerza la patria potestad ir en contra de una regulación general aplicable a todos los menores de edad.


        Por el contrario, se considera que existe suficiente sustento normativo como para no considerar que exista motivo de duda en cuanto a la imposibilidad de que el criterio del padre o encargado esté por encima de la calificación que ese órgano estatal emita en cuanto a las restricciones de edad que tengan aplicación para una película cinematográfica.
Es consecuente con la finalidad de las atribuciones conferidas a la Comisión de Control y Fiscalización que, de estimar una determinada película de cine como no apta de estimar una determinada película de cine como no apta para determinado grupo de menores, tal valoración tenga un sustento mayor -parámetros científicos derivados de la conformación del órgano (artículo 8° del Decreto Ejecutivo N° 26937-J)- que aquella de un padre de familia que desee que su hijo o hija observe la cinta cinematográfica. Si bien es cierto que el Estado debe tutelar y fiscalizar la función de guarda, crianza y educación de los padres para con sus hijos (artículos 14, 20, 25, 30, 31, 36, 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia), ello no podría llevarnos a considerar viable una transgresión singular del Ordenamiento Jurídico por la voluntad de un padre de familia que, conscientemente, incurre en esa violación en aras de un supuesto "mejor criterio" personal. Ello, en nuestro criterio, invierte toda la lógica subyacente en la limitación del derecho fundamental que supone la Ley N° 7440, tornándola, en este aspecto, inocua para los fines de protección del menor de edad. Además, se opone abiertamente a los deberes de los menores de edad, de conformidad con el artículo 11 inciso c) del Código de la Niñez y la Adolescencia.


        En caso de que exista incumplimiento por parte de las personas encargadas que exhiben los espectáculos públicos y se permita el ingreso de un menor a un espectáculo calificado previamente como no apto para su edad, la Ley de Espectáculos Públicos y su Reglamento, prevén las sanciones administrativas e incluso la posibilidad de acudir a la vía judicial.


        Con fundamento en lo expuesto, estima cuestionable esta Procuraduría las facultades que se otorgan al padre o encargado de la patria potestad en el artículo 42, párrafos segundo y tercero, del Reglamento a la Ley General de Espectáculos Públicos (Decreto Ejecutivo N° 26937-J de 27 de abril de 1998), puesto que ello pone en tela de juicio el criterio que llevó a la Comisión a realizar la calificación de la edad mínima para acceder a la proyección de la cinta cinematográfica. Nótese, incluso, que a nivel de la Ley N° 7440 –artículo 23- no se hace la excepción que contemplan estos incisos, de donde resulta de dudosa legalidad el régimen permisivo para desconocer, en casos puntuales, la calificación otorgada por la Comisión.