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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 172
 
  Opinión Jurídica : 172 - J   del 13/12/2004   
 
Resumen

OJ-172-2004
 
ASOCIACIONES: NATURALEZA JURÍDICA; IMPROCEDENCIA DE CONSULTAS REALIZADAS POR ÉSTAS.  LEYES NÚMEROS 35 DE 1915 Y 166 DE 1935 (PARA LOS POBLADOS DE CAHUITA Y PUERTO  VIEJO): ALCANCE, NSUBSISTENCIA TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 6043, ERECHOS ADQUIRIDOS.  CIUDAD LITORAL: CONCEPTO, RELACIÓN CIUDAD-ZONA URBANA.

 
            Los señores Alfonso Hudson y Antonio Smart, Presidente y Vicepresidente, en su orden, de la Asociación de Desarrollo Integral de Puerto Viejo, Talamanca, consultan sobre la vigencia de la Ley N° 166 de 1935, la que consideran no ha sido derogada con la promulgación de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, N° 6043 de 2 de marzo de 1977.
           
            En la Opinión Jurídica O. J.-172-2004, el Dr. José J. Barahona Vargas, Procurador Director del Area de Derecho Agrario y Ambiental, y la Licda. Lydiana Rodríguez Paniagua, Abogada de la Procuraduría Ambiental, con análisis de los temas que se indican en los descriptores, dan respuesta a la solicitud, en la cual concluyen que:
 
1) Aunque persigan objetivos de interés general y estén bajo control estatal en ciertos aspectos, las asociaciones responden a esquemas organizativos de Derecho Privado, régimen a que están sometidas.  No forman parte de la Administración Pública, ni, por ende, realizan funciones de esa índole.
 
        En consecuencia, carecen de legitimación para formular consultas a la Procuraduría, y resulta improcedente la que formula esa Asociación.
 
2)  No obstante, como sobre el punto de interés se pronunció la Procuraduría en el dictamen C-062-89, se emite una Opinión Jurídica, no vinculante, retomando las principales ideas ahí expuestas.
 
2.1)  Las Leyes números 35 del 5 de julio de 1915 y 166 de 22 de agosto de 1935, para los poblados de Cahuita y Puerto Viejo, al menos ante la entrada en vigencia de la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre, N° 6043 de 2 de marzo de 1977, han quedado insubsistentes.  Esta última es de orden público, deroga todas las demás que se le opongan (art. 82), y no las incluyó entre las que sobreviven a su promulgación.
 
2.2) Es manifiesta la incompatibilidad de las Leyes relativas a los poblados de Cahuita y Puerto Viejo, con la Ley 6043, por cuanto las dos primeras permitían, a través de un mecanismo administrativo, la propiedad privada de inmuebles en las áreas costeras delimitadas, mientras que la segunda adhiere al dominio inalienable del Estado todos los terrenos adyacentes a los litorales no reducidos a dominio privado o excluidos explícitamente de su esfera, en la franja de doscientos metros de ancho a partir de la pleamar ordinaria y otros espacios comprendidos dentro del concepto de zona marítimo terrestre, asignándoles una modalidad de uso, aprovechamiento, planificación y régimen diversos, que se rigen por el Derecho Administrativo.
 
2.3) Como derechos adquiridos con fundamento en las Leyes 35 y 166, cabe reconocer los títulos de propiedad particular obtenidos en su oportunidad por los beneficiarios que cumplieron debidamente los requisitos legales y trámites administrativos, y se hallen incorporados a su patrimonio e inscritos en el Registro Público.  (Código Civil, artículos 267, 455 y 459.  Dictamen de la Procuraduría C-321-2003).
 
        A esas “propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares” no se les aplica la Ley 6043 (vid.art. 6°).
 
2.4)  Las ciudades costeras que la Ley 6043 excluye de su aplicación (artículo 6°) son las que concentran la sede del gobierno local.  En nuestro país, siguiendo los lineamientos del Código Municipal (artículo 3°) y la legislación territorial administrativa, hay una ciudad por cantón y Municipio.  La ciudad constituye fundamentalmente un centro administrativo unitario, y esa unidad es el Municipio.  Se observa entonces la siguiente trilogía: el cantón es la base territorial de la Municipalidad, cuyo gobierno tiene su sede en la ciudad, con lo que se da un amalgamiento de conceptos.
 
        En esos términos, los poblados de Cahuita y Puerto Viejo no constituyen ciudades.
 
2.5) Es erróneo equiparar los términos de ciudad con el de zona urbana, o ámbito de desenvolvimiento de un centro de población.  Toda ciudad es área urbana, pero a la inversa no siempre es así.