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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 001
 
  Dictamen : 001 del 10/01/2005   
( RECONSIDERADO )  
 
Resumen

C-001–2005
 
REQUISITOS PARA SOLICITAR EL CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. JUEGOS PROHIBIDOS.  JUEGOS PERMITIDOS. JUEGO DE POOL. JUEGO DE ENVITE. PROHIBICIÓN DEL ACASO EN EL JUEGO. MÁQUINAS DE JUEGO. LIBERTAD DE COMERCIO. LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE COMERCIO.  TEMPLO RELIGIOSO. DISTANCIA PERMITIDA DE TEMPLOS RELIGIOSOS. OBLIGACIONES MUNICIPALES. MEDICIÓN DE DISTANCIAS A CENTROS RELIGIOSOS.  CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA MUNICIPAL PARA ACTIVIDADES LUCRATIVAS. 
 
            El señor Víctor López Morales, Secretario Municipal de la Municipalidad de Acosta, mediante oficio de 8 de noviembre del 2004, hace de conocimiento de la Procuraduría General de la República el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Cantón, en la sesión ordinaria N° 131-04 del lunes 9 de agosto del 2004, de consultar a la Procuraduría General de la República, si se puede instalar un pool a sesenta y cinco metros de una ermita que está en proceso de construcción, en la cual ya se han celebrado actos religiosos como la Santa Misa.
 
            Mediante dictamen C-001-2005 de 10 de enero de 2005, la Lic. Rosibel Álvarez Rodríguez, abogada de Procuraduría, después de analizar la existencia de juegos prohibidos y permitidos en nuestro medio, así como las facultades y obligaciones municipales en el tema, concluye:
 
1.- Que el juego denominado  “pool” se encuentra dentro de los permitidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, por tratarse de un tipo de juego de billar, expresamente autorizado por el artículo 2° del Reglamento a la Ley de Juegos y por ser un juego que permite a las personas utilizar sus habilidades y destrezas, sin depender de la suerte o la casualidad.
 
2.- Que la restricción de distancias de locales de juegos respecto de templos religiosos es permitida constitucionalmente como una de las limitaciones a la libertad de comercio, por razones de orden, moral, seguridad, salud, entre otras, que buscan la protección y el bienestar de las comunidades y de sus habitantes.
 
3.- Que de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento a la Ley de Juegos, la distancia respecto a templos religiosos, lo mismo que respecto a centros de enseñanza y de salud, es de cincuenta metros en centros de provincia y de ochenta metros en el resto del país.
 
4.- Que la forma en que se debe medir las distancias entre unos y otros sitios es en forma lineal, desde la esquina más cercana del templo (incluyendo jardines, y toda el área utilizada o que razonablemente pueda utilizarse para el culto religioso), hasta donde se encuentra el local de juegos (entendiendo como local, toda el área utilizada o razonablemente utilizable para el desarrollo de las actividades que se pretenden aislar).
 
5.- Y que, por último, corresponde a cada Municipalidad determinar la existencia real y verificable de un templo religioso, de acuerdo con su definición académica, el permiso de construcción otorgado al efecto y los criterios técnicos utilizados para otorgar dicho permiso.