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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 088
 
  Dictamen : 088 del 01/03/2005   
 
Resumen

C-088-2005
 
OBJETIVOS PRETENDIDOS CON LA DENOMINADA LEY MARCO DE PENSIONES (N° 7302 DEL 08 DE JULIO DE 1992). APLICABILIDAD DE LA LEY N° 7302 DENTRO DEL DENOMINADO RÉGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL PODER JUDICIAL. ALCANCES DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 7302.
 
        Por oficio número 71 - AUD - 2004 del 28 de enero del 2004, nos consulta: “1.-¿Es correcta la aplicación de la Ley 7302 denominada “Ley Marco de Pensiones” (año 1992) en el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones judiciales, con el objeto de conferir los beneficios de la Ley anterior del Poder Judicial, a aquellos servidores que al 15 de julio del año 1992 hubiesen tenido al menos 10 años de tiempo reconocido o laborado en la institución, a pesar de que la Ley Marco en mención excluye al Poder Judicial de dicha normativa, ya que se cuenta con un Régimen de jubilaciones propio y además, tomando en cuenta que para el año 1992 todavía la Ley Orgánica del Poder Judicial ni siquiera se había modificado?


2.-En caso de que no fuese aplicable dicha normativa a la Institución, tal como lo han señalado varios criterios, ¿qué tipo de derechos acarrea este acuerdo a los servidores judiciales que se verían beneficiados, pero que aún no han cumplido uno de los dos requisitos para acogerse al beneficio de jubilación? (servidores que al mes de julio del año 1992 tenían 10 años reconocidos o de laborar para el Poder Judicial).


3.-Por otra parte, y en caso de que la aplicación de la Ley 7302 no fuera la correcta, ¿qué consecuencias jurídicas pueden darse respecto de las jubilaciones que se han otorgado amparadas en la aplicación de dicha normativa y cuyos efectos ya surgieron?”
 
        El Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, mediante dictamen C-088-2005, concluye que si bien el artículo 2 de la Ley Marco de Pensiones establece que no es aplicable al régimen del Poder Judicial, dicha exclusión lo es en cuanto a la totalidad del nuevo marco jurídico integrador de los sistemas de pensiones, pero no así en lo que atañe a las reformas introducidas a ese sistema, concretamente en  materia de la edad de retiro ordinario, que con base en esa normativa para los servidores judiciales quedó fijada en sesenta años de edad. Así las cosas, al quedar establecida la edad de retiro ordinario en sesenta años de edad, y mientras ésta se mantuvo, por así disponerlo el numeral 2 de la Ley Marco o bien la reforma introducida  por la Ley 7333, en el caso del régimen de jubilaciones y  pensiones judiciales, resulta lógica e irremediablemente necesaria la aplicación del Transitorio III de aquel cuerpo normativo, que permitía descontar de la edad de retiro un año por cada dos servidos y cotizados, con la condición de que la edad no podría ser inferior a los cincuenta y cinco.
 
        En virtud de lo expuesto, y especialmente porque según indicamos: en su momento devino aplicable el comentado Transitorio III de la Ley Nº 7302 al régimen de pensiones del Poder Judicial, estimamos que resulta innecesario evacuar las otras dos interrogantes que se someten a nuestro conocimiento, ya que las mismas se formulan hipotéticamente en el caso de que aquella normativa no resultase aplicable.