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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 131
 
  Dictamen : 131 del 07/04/2005   
 
Resumen

C-131-2005 


1. MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. CONVENCIÓN COLECTIVA. 2. ASESORES MUNICIPALES. 3. FUNCIONARIOS DE CONFIANZA. 4. GESTIÓN PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN. 5. SERVIDORES EXCLUIDOS DE BENEFICIOS DE CONVENCIÓN COLECTIVA. 6. DERECHOS ADQUIRIDOS. 7. INCOMPATIBILIDAD CON BENEFCIOS DE CONVENCIÓN COLECTIVA.  


La Licda. Maureen Clarke Clarke, Alcaldesa Municipal a.i., de la Municipalidad de San José, mediante Oficio 09675 de 12 de noviembre de 2004, solicita criterio de esta Procuraduría sobre lo siguiente: 1) Diferencias en la naturaleza de los puestos de Asesores de Fracción y Asesores del Consejo. 2) Quiénes deben considerarse funcionarios de confianza y qué los determina. 3) Si los subdirectores realizan gestión pública municipal o no. 4) Sobre si es posible que funcionarios de carrera que ahora ocupan puestos excluidos de la convención puedan ser liquidados conforme con normas de la convención colectiva. 5) Si debe seguirse algún procedimiento especial para identificar y comunicarle a los servidores la exclusión de los beneficios de la convención colectiva.


         El Lic. Germán Luis Romero Calderón, Procurador de Relaciones de Servicio, Sección Segunda, por Oficio número C-131-2005 de 07 de abril de 2005, contestó: 1) Que ambas categorías deben considerarse excluidas de la convención colectiva. Que las diferencias, si las hubiese, serían tan sólo de algunas de sus tareas, y no propiamente en cuanto a su naturaleza, ya que en ambos casos se trata de funciones de asesoría en el campo legal. 2) Respecto de esta clase de servidores ver Dictamen C-029-2004. La calificación de servidor de confianza está íntimamente relacionada a las funciones o actividad que se realice. En el empleo público la determinación se hace por ley, o en el menor de los casos, por reglamento (ver DE 20183-H y DE 29141-H), determinaciones que se hacen considerando las funciones propias del puesto. 3) Los subdirectores por la naturaleza de sus funciones influyen en las toma de decisiones administrativas, se trata de un funcionario que gestiona, o sea, que participa de la administración del ente para el logro de sus fines, lo que los coloca en situación incompatible con la condición de beneficiarios de las normas de la convención colectiva. El art. 5 del Código de Trabajo coloca a los directores como representantes patronales y obligan a éstos en sus relaciones con sus servidores, lo que a nuestro juicio alcanza también a los subdirectores. 4) No es posible fundamentar liquidación de las indemnizaciones en el caso consultado, con fundamento en la convención colectiva, ya que cualquier supuesto de pago con base en ella, implica el rompimiento de la relación, sea, el cese de funciones. El pago sólo procedería antes de ocupar el puesto que resulta excluido de los beneficios de la convención. Ni siquiera puede afirmarse que tal indemnización (cesantía) constituya un derecho adquirido de los trabajadores. 5) El procedimiento que podría adoptarse en estos casos a efecto de evitar roces constitucionales, es, como mínimo, unas vez establecido el funcionario o puesto afectado, otorgarle la oportunidad de ser oído sobre los fundamentos y alcances de la medida, dictar la resolución, que debe ser debidamente fundamentada, conforme a los requerimientos de validez y eficacia que la Ley General de la Administración Pública establece para los actos administrativos, luego debe notificarse adecuadamente, dándose oportunidad al interesado para que ejerza los recursos administrativos pertinentes.