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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 217
 
  Dictamen : 217 del 13/06/2005   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  
 
Resumen

C-217-2005  


ENTES PUBLICOS NO ESTATALES. HACIENDA PUBLICA. DIFERENCIA CON FONDOS PUBLICOS. TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS. ICAFE. LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y PRESUPUESTOS PUBLICOS. AUTORIDAD PRESUPUESTARIA.  


            El Director Ejecutivo del ICAFE, en oficio N° DEJ/333/2004 de 5 de mayo de 2005, solicita reconsiderar el dictamen N° C-143-2005 de 22 de abril anterior, en tanto establece que el régimen salarial aplicable al ICAFE se encuentra sujeto a la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos y a las políticas y directrices de la Autoridad Presupuestaria. Es criterio de ICAFE que la Ley N° 7736 de 19 de diciembre de 1997 determina que esa Entidad, por su naturaleza jurídica y la naturaleza parafiscal de sus recursos, no forma parte de la Hacienda Pública, por lo que no está sujeta a la Ley N° 8131.  


            La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en dictamen N° C-217-2005 de 13 de junio de 2005, analiza las razones esgrimidas por el Instituto del Café y de oficio reconsidera el dictamen recurrido. Se dictamina que:  


1.      La Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos se aplica a los entes públicos no estatales que reciban recursos provenientes de una norma o partida presupuestaria. Es decir, en la medida en que el ente no estatal se financie con el producto de transferencias presupuestarias de los organismos que el artículo 1 de dicha Ley indica.


2.      La competencia de la Autoridad Presupuestaria está determinada por la sujeción a la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Consecuentemente, dicho órgano no es competente respecto de un organismo público no sujeto a la Ley o excluido por una norma especial.


3.      En consecuencia, si el ente público no estatal no está sujeto a la Ley N° 8131, la Autoridad Presupuestaria no resulta competente respecto de él, salvo norma legal en contrario.


4.      El Instituto del Café de Costa Rica se financia fundamentalmente con un tributo de carácter parafiscal, que no se incorpora a la Ley de Presupuesto de la República.


5.      Dicha Ley no contempla transferencias a favor del ICAFE.


6.      Consecuentemente, en tanto no reciba recursos de partida o norma presupuestaria dirigido a financiar sus operaciones, el ICAFE no está sujeto a la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.


7.      Se sigue de lo anterior que el ICAFE no está sujeto a las directrices formuladas por la Autoridad Presupuestaria. Por lo que procede reconsiderar de oficio el dictamen N° C-143-2005 de 22 de abril de 2005 en tanto establece la sujeción a dichas directrices y a la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.


8.      Del dictamen N° C-339-2001 de 10 de diciembre de 2001, transcrito en el dictamen N° C-096-2002 de 10 de abril de 2002 y en la Opinión Jurídica N° OJ-027-2002 de 18 de marzo de 2002,  se reconsidera de oficio la frase “Si la corporación representativa es financiada mediante tributos o contribuciones parafiscales no podría decirse que se cumple el supuesto de excepción previsto en la ley, por lo que el ente estará sujeto a los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria”. Debe entenderse, por el contrario, que solo en el caso de que la corporación reciba transferencias mediante norma o partida presupuestaria estará sujeta a la Autoridad Presupuestaria. La presencia de recursos de naturaleza tributaria, en particular parafiscales, no determina per se esa sujeción. En igual sentido, debe leerse la conclusión a) del dictamen N° C-074-2002 de 12 de marzo de 2002.