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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 270
 
  Dictamen : 270 del 28/07/2005   
 
Resumen
C-270-2005
 
FONDOS PÚBLICOS. COMPETENCIA PREVALENTE, EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. NORMAS LEGALES DE APLICACIÓN INMEDIATA. NORMAS LEGALES DE APLICACIÓN DIFERIDA. EQUIPARACIÓN DEL CARGO DE DECANO DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS. FORMA DE PAGO.
 
Mediante oficio D-No.414-05 del 16 de junio del año en curso, el Licenciado Marcelo Prieto Jiménez, decano del Colegio Universitario de Alajuela, solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre lo siguiente:
 
“PRIMERO: Si en el caso de la Directora Administrativa y el titular de la Jefatura del Departamento de Proveeduría, funcionarios expresa e indudablemente contemplados en el artículo 14 de la ley citada, la aplicación de la prohibición y el pago de la indemnización respectiva rige desde la fecha de vigencia de la ley, conforme al artículo 71 de la misma ley, y conforme al criterio de la Contraloría General de la República.
 
SEGUNDO: Si igual criterio se debe aplicar al Decano cuyo cargo corresponde al de Gerente de una institución semiautónoma conforme ha sido establecido por la Autoridad Presupuestaria desde hace años-, funcionario que en consecuencia también se encuentra específica e indudablemente incluido en el elenco de funcionarios afectados por el régimen de prohibición, desde el omento de la vigencia de la ley, según el listado visible en el artículo 14 supracitado.
 
TERCERO: Si de conformidad con el artículo 14 de la Ley indicada, en relación con el Reglamento respectivo, corresponde o no la aplicación del régimen de prohibición y el pago complementario derivado de él, a los demás directores de área y jefes de departamento de la institución, además de la directora administrativa y del titular de proveeduría.
 
CUARTO: Si de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 28415-H, de 17 de enero del 2000 –derivado del Acuerdo No, 5711 tomado por la Autoridad Presupuestaria en sesión Extraordinaria No. 13-99 del 23 de diciembre de 1999- que expresamente excluyó de la aplicación del régimen de dedicación exclusiva a los presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes de las instituciones y empresas públicas, el Decano del CUNA está efectivamente excluido de dicho beneficio, conforme consta en informe rendido pro la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del CUNA, según oficio DRH-No. 130-05, el que se adjunta”.
 
Este criterio se solicita con base en el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Colegio Universitario de Alajuela, número 2050, visible en el artículo 2.8 del acta de la sesión número 2286-2005 del 1° de junio del 2005.
 
          Este despacho, en su dictamen C-270-2005 de 28 de julio del 2005, suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez, Procurador Constitucional, concluye lo siguiente:
 
1.-       La aplicación de la prohibición y el pago de la indemnización rigen a partir de la entrada en vigencia del Reglamento a la Ley n.° 8422.
 
2.-       El puesto de decano de un colegio universitario se equipara al de gerente de una institución semiautónoma.
 
3.-       El decano no está sujeto a un régimen de dedicación exclusiva; empero dentro de su salario único se le reconocía un 55% por ese concepto.
 
4.-       Así las cosas, únicamente se le debe hacer un ajuste de un 10%, calculado sobre el salario base de referencia.