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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 120
 
  Opinión Jurídica : 120 - J   del 09/08/2005   
 
Resumen
OJ-120-2005
 
Deber de los funcionarios del Registro Público y del Catastro Nacional de proteger la zona marítimo terrestre en el trámite de inscripción de documentos.  La calificación registral como control de legalidad: normas complementarias y precedentes judiciales. Circulares enviadas; contenido: Criterio de Calificación Registral DGRN-0462-2000 y DGRN-2-2001. Competencia de la Procuraduría General de la República para pronunciarse en materia registral. Protección de la Zona Marítimo Terrestre a través de la calificación registral.  Consideraciones generales acerca de las Circulares en estudio: Innecesariedad de inscripción del dominio público: su publicidad legal o posesoria; oponibilidad al tercero registral.  Consecuencias de la inscripción y rigurosidad del acto de calificación en inmuebles que incorporan indebidamente porciones de la zona marítimo terrestre. Autonomía de la función calificadora y responsabilidad del Registrador.  Aplicación supletoria de la Ley General de la Administración Pública, Libro Segundo, en materia registral.  Simplificación y celeridad de trámites registrales no puede ir en perjuicio del demanio costero.  Calificación no impide ni prejuzga el juicio sobre la validez del título: alcances.  Concordancia entre la información del Registro Público y Catastro Nacional. Procesos desafectatorios: incidencia registral.  Circulares no cumplen finalidad protectora de la zona marítimo terrestre: Concepto de Circulares administrativas, naturaleza y fundamento legal.  Objeciones a las circulares emitidas.  Diversidad de bienes que conforman el dominio público marítimo terrestre.
             El Lic. Dagoberto Sibaja Morales, Director General a. i. del Registro Nacional, mediante Oficio DGRN-0256/05, remite copias de los Criterios Calificación Registral en asuntos de zona marítimo terrestre, números RN-0462-2000 y DGRN-2-2001, relativos a la autonomía en la competencia de la calificación registral efectuada por el Registro Público y el Catastro Nacional, así como el carácter no vinculante de los criterios vertidos por la Procuraduría sobre calificación registral. 
           
            En la Opinión Jurídica O. J.-120-2005, el Dr. José J. Barahona Vargas, Procurador Director del Area de Derecho Agrario y Ambiental, con análisis de los temas que se mencionan en los descriptores, da respuesta al Oficio.  Concluye que:
           
              1) Las instituciones y órganos estatales tienen el deber de proteger la zona marítimo terrestre, de dominio público (bien medioambiental), en su integridad jurídica y material, conforme a las respectivas competencias, contra los actos ilegales o dañosos. (Arts. 50 de la Constitución, 1° y 4 in fine de la Ley 6043).
 
 
            En lo que respecta al Catastro Nacional y del Registro Público, ese deber de tutela se manifiesta en el estricto control que han de ejercer para impedir que ante ambas Oficinas se inscriban documentos (instrumentos públicos o planos) que de manera ilegal incluyan áreas de ese bien, cuya ilicitud pueda detectarse durante el trámite de calificación, con base en la legislación en vigor, los antecedentes registrales o catastrales que con él se relacionan y el documento presentado. 
 
            2) Por disposiciones expresas, de orden público e imperativas, sujeta a control registral, los administrados tienen prohibición absoluta de disponer de la zona marítimo terrestre, de dominio público.
 
Configura un defecto insubsanable que impide la inscripción en el Registro Público o Catastro Nacional y produce su nulidad absoluta, por tratarse de un objeto que está fuera del comercio, prohibido por ley.
 
            3) La posición del Registro acerca de la pretendida incompetencia de la Procuraduría para pronunciarse en materia registral es reiterativa de la que  fue analizada y desechada en nuestro dictamen C-038 del 2002, con audiencia al entonces Director del Registro de Bienes Inmuebles.  Ahí se señaló que: 
 
“La interpretación de normas jurídicas que deben aplicarse en la calificación e inscripción de documentos registrales forma parte de la materia consultiva a cargo de la Procuraduría.  Sí está inhibida para asumir o suplantar al Registro en la calificación o inscripción de un documento concreto, o indicarle la forma en que debe hacerlo.  Mas no para delimitar en abstracto y de manera genérica, los alcances que tienen las normas a aplicar en el trámite de calificación puntual de los documentos, y así lo ha hecho, entre otros en los dictámenes C-200-92, C-128-99.  De oficio, se hacen estas aclaraciones al dictamen C-189-97 y a los que el mismo cita”.  (Dictamen C-038-2002, pgs. 33 a 35).
 
            4)  A modo de consideraciones generales, se hacen las siguientes:
 
            4.1) El dominio público, en el caso marítimo terrestre, tiene existencia y publicidad legal prevalente, con autonomía del Registro Público.
 
            4.2) La rigurosidad que ha de tener la calificación de documentos registrales que incorporen indebidamente porciones de la zona marítimo terrestre también la evidencian los efectos de la inscripción.  
 
            Una vez inscrito el título, entran en juego los principios de legitimidad y fe pública registral, que hacen inoperantes las potestades de administración y autotutela para recuperar el bien en vía administrativa.
 
            4.3) El carácter autónomo que tiene el Registrador opera en el ejercicio de la función calificadora de un documento concreto ingresado para su inscripción, pero en la práctica del acto y en todo su actuar ha de ceñirse al ordenamiento jurídico y, por tanto, a criterios vinculantes, como son por ejemplo los emanados de la Sala Constitucional o de la Procuraduría, interpretativos o de aplicación de normas con incidencia en la función calificadora, que es completa, obligatoria y responsable.
 
            4.4) Pese a que la obligatoriedad de los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría es tema distinto de las materias exceptuadas de aplicación de la Ley General de la Administración, no debe afirmarse una exclusión absoluta de ésta en el ámbito registral.
 
            Las excepciones procedimentales del artículo 367.2 LGAP y Decretos 8979-P y 9469-P se circunscriben al Libro Segundo. Las reglas del Libro Primero tienen plena vigencia a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración.  Sin embargo, el Libro Segundo de la Ley General, como normativa rectora del procedimiento administrativo común o uniforme a los procedimientos especiales exceptuados, es de aplicación supletoria a estos, para llenar lagunas, la incompleta regulación o resguardar el debido proceso.
 
            4.5) El interés de simplificar y acelerar los trámites de inscripción de documentos en el Registro Nacional se liga a los títulos válidos, ajustados a Derecho.  Para los que incorporen en forma ostensible e ilegal áreas de dominio público, marítimo terrestre por ejemplo, se impone su rechazo.
 
            La celeridad de los trámites registrales no debe traducirse en una festinación de estos, en perjuicio del demanio costero, ni en un abandono de los procedimientos de control administrativo, pues ha de conjugarse con el interés público de evitar la ilícita inscripción de bienes de dominio público marítimo terrestre.
 
4.6) Si bien las decisiones del Registrador relativas a la calificación de documentos no impide la discusión y declaratoria judicial sobre la validez o nulidad del título, ello no equivale a una eximente para inscribir todo tipo de documentos que se presenten al Registro sin el debido filtro calificador, relegando a la sede contenciosa la discusión de su legalidad.
 
El criterio del Registrador sólo determina si el título puede o no inscribirse.
 
4.7) La concordancia entre la información del Registro Público y la del Catastro Nacional es principio rector de la materia registral.
 
La verificación de la necesaria correspondencia que debe haber entre los datos registrales y catastrales de un inmueble privado puede ser decisiva para determinar la indebida inclusión de áreas demaniales de la zona marítimo terrestre.
 
4.8) La inscripción registral de un inmueble privado dentro de la zona marítimo terrestre no afecta los derechos del Estado en tanto se practique válidamente, al amparo de una legislación desafectatoria. Sí los perjudica cuando es ilegal.
 
            El Transitorio III de la Ley 4558 prohibió titular la franja inalienable de cincuenta metros a partir de la línea de pleamar ordinaria, tierra adentro, la que reservó a uso común.  Rigió desde el 12 de mayo de 1970 hasta el 4 de octubre de 1971, fecha en que lo derogó la Ley 4847. Las informaciones posesorias debían promoverse ante los juzgados y las presentadas fuera de ese plazo tendrían un vicio de nulidad absoluta.
 
            Los Títulos de la Corona no constituyen una desafectación de la normativa nacional.  A lo sumo, se trataría de una supervivencia del Derecho preconstitucional, anterior a la formación del Estado costarricense.  Aun cuando la Procuraduría no ha emitido pronunciamiento en torno a este tema, es claro que ningún título de dominio -así sea una simple titularidad formal- es eficaz y oponible a terceros si no llenó en su momento el trámite de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
 
            La Norma Centésima (de la Ley N° 6406 del 18 de diciembre de 1979) es de carácter presupuestario (presupuesto para 1980), de dudosa constitucionalidad.
 
            En  punto a las ciudades litorales (Ley 6043, art. 6°), nos remitimos a lo externado en el dictamen C-022-99 y las Opiniones Jurídicas O. J.-122-2000, O. J.-253-2003 y O. J.-172-2004, entre otros.
 
            5) Las circulares de mérito no cumplen la finalidad de proteger el demanio costero contra las posibles apropiaciones indebidas de los administrados, con un riguroso control administrativo de legalidad en la calificación de los títulos. 
 
            Nada disponen de las cautelas que se tomarán al calificar los documentos sobre la prohibición absoluta de apropiarse y legalizar por los particulares los terrenos de la zona marítimo terrestre, de dominio público, contemplada en el artículo 7° de la Ley 6043, que afecta los actos dispositivos en contrario y la validez de los títulos, en conexidad con la normativa y precedentes judiciales reseñados en los puntos I.1) y 1.2), en lo aplicable.
 
            En consecuencia, lo propio es revisar las dos Circulares y modificarlas en lo pertinente.
 
            6)  Ha de tenerse en cuenta la diversidad de bienes que conforman el dominio público marítimo terrestre.